Presentación | Servicios | Obras realizadas | Normativa | Licitaciones| Actualidad | Contacto | Mapa del sitio
RECOMENDAR ESTE SITIO |
REAL DECRETO 717/1987 POR EL QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO (833/75), DEL 6 DE FEBRERO, Y SE ESTABLECEN NUEVAS NORMAS DE CALIDAD DEL AIRE EN LO REFERENTE A CONTAMINACIÓN POR DIÓXIDO DE NITRÓGENO (NO2) Y PLOMO ( "BOE" número 135, de 6 de junio de 1987)
La Ley (38/72), de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, estableció en su articulo 2.º que el Gobierno determinaría los niveles de inmisión entendiendo por tales los límites máximos tolerables de presencia en la atmósfera de cada contaminante, aisladamente o asociado con otros, en su caso. En aplicación de la citada Ley el Decreto 833/75, de 6 de febrero, concretó en su anexo I los niveles de inmisión, criterios de ponderación e índices de contaminación en las inmisiones para las situaciones admisibles, así como para la declaración de zonas de atmósfera contaminada y de situación de emergencia.
La adhesión de España a las Comunidades Europeas impone una adaptación de la normativa vigente a las exigencias de la legislación comunitaria en la materia, por lo que resulta obligada la modificación parcial del Decreto 833/75, de 6 de febrero, en cuanto a los niveles de calidad de la atmósfera referidos a determinados contaminantes, así como a los procedimientos para hacerlos efectivos.
Realizada ya la adaptación en lo relativo a la presencia en el aire de contaminación por dióxido de azufre y partículas a través del Real Decreto 1613/85, de 1 de agosto, modificado parcialmente por el Real Decreto 1154/86, de Ii de abril, procede regular los niveles de calidad de la atmósfera en lo relativo al dióxido de nitrógeno y al plomo, adecuando así nuestra legislación a las directivas comunitarias 85/203/CEE, de 7 de marzo de 1985, y 82/884/CEE, de 3 de diciembre de 1982, que contienen, respectivamente, las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno y el valor limite para el plomo contenido en la atmósfera.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de mayo de 1987, dispongo:
Artículo 1.º
Artículo 2.º
Artículo 3.º
Artículo 4.º
Artículo 5.º
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los sistemas de muestreo, análisis y tratamiento de datos deberán adaptarse a lo establecido en la presente disposición antes del 1 de julio de 1987. Entre tanto, continuarán aplicándose los procedimientos actualmente en vigor.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
El Decreto 833/75, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/72, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico continuará vigente en todo lo que no se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.
Segunda.
Por los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Tercera.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la ejecución del presente Real Decreto.
ANEXO
1. TABLAS RELATIVAS A VALORES LÍMITES, VALORES GUÍA Y VALORES DE REFERENCIA.
TABLA A
Valores límite para el dióxido de nitrógeno expresado en microg/m3. La expresión de volumen deberá reducirse a las condiciones de temperatura y presión siguiente: 293º Kelvin y 101,3 KPa.
Período de referencia |
Valores límite para el dióxido de nitrógeno |
Año (compuesto por unidades de períodos de una hora o menos) | 200 |
Percentil 98 calculado a partir de los valores medios por hora o períodos inferiores a la hora, tomados a lo largo de todo el año*. |
* Para que se reconozca la validez del cálculo del percentil 98 será necesario poder disponer del 75 por 100 de los valores posibles y que, dentro de lo posible, éstos se hallen repartidos uniformemente en el conjunto del año considerado para ese lugar de medición concreta.
En caso de que, para determinados lugares, no se pueda disponer de los valores medios durante un período superior a diez días, el percentil calculado deberá mencionar este hecho.
El cálculo del percentil 98 a partir de los valores tomados a lo largo de todo el año se realizará de la siguiente manera: el percentil 98 se habrá de calcular a partir de valores efectivamente medidos, redondeados al microg/m3 más próximo. Todos los valores se anotarán en una lista establecida por orden creciente para cada lugar.
X(1) <= X(2) <=X(3) ..... <= X(K) ..... = X(N-1) <= X(N)
El percentil 98 será el valor del elemento de orden K para el que K se calculará por medio de la siguiente fórmula:
K = (q x N)
donde q es igual a 0,98 para el percentil 98 y 0,50 para el percentil 50, y N corresponde al número de valores efectivamente medidos. El valor de (q x N) se redondeará al número entero más próximo.
Los equipos que se encuentren actualmente instalados y que proporcionan valores en clase de amplitud superior a 1 microg/m3 habrán de ser sustituidos en un plazo máximo de diez años, aplicándose entretanto a los datos por ellos suministrados una interpolación lineal entre los valores más próximos al percentil. En ningún caso serán válidos resulta- dos de equipos que suministren valores en clase de amplitud superior a 10 microg/m3.
TABLA B
Valores guía para el dióxido de nitrógeno expresados en microg/m3.
(La expresión del volumen se habrá de reducir a las condiciones de temperatura y de presión siguientes: 293º Kelvin y 101,3 KPa.)
Período de referencia |
Valores guía para el dióxido de nitrógeno |
Año (compuesto por unidades de períodos de una hora o menos) | 50 |
Percentil 50 calculado a partir de los valores medios por hora o por períodos inferiores a una hora, tomados a lo largo de todo el año. |
|
135 |
|
Percentil 98 calculado a partir de los valores medios por hora o por períodos inferiores a una hora, tomados a lo largo de todo el año. |
Para el cálculo de dichos porcentajes se deberá aplicar la fórmula dada en la nota * de la tabla A.
TABLA C
Valor límite para el plomo en la atmósfera. Valor límite expresado en microg/m3.
Período considerado |
Valor límite para el plomo |
Anual | 2 |
Media aritmética de los valores medios diarios registrados durante el año de referencia. |
TABLA D
Valores de referencia para la declaración de la situación de emergencia por dióxido de nitrógeno expresados en microg/m3.
Período considerado |
Emergencias |
||
Primer grado |
Segundo grado |
Tercer grado |
|
1 hora |
|957 |
1.270 |
1.700 |
24 horas |
|565 |
750 |
1.000 |
7 días |
|409 |
543 |
724 |
2. MÉTODOS DE ANÁLISIS.
El método de referencia que deberá emplearse para la determinación del dióxido de nitrógeno es el de la quimioluminiscencia, descrito en la norma ISO DIS 7996.
El método de análisis de referencia para la determinación en la atmósfera es el de espectrometría por absorción atómica, en el que el error analítico para la determinación del plomo en las partículas recogidas sea inferior a un valor correspondiente a una concentración atmosférica de 0,1 microg/m3 de plomo (5 por 100 del valor límite de 2 microg/m3). Este error analítico deberá mantenerse dentro del margen especificado mediante una frecuencia adecuada de calibración.