Presentación | Servicios | Obras realizadas | Colaboradores | Normativa | Licitaciones| Actualidad | Contacto | Mapa del sitio
RECOMENDAR ESTE SITIO |
ÍNDICE
CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación.
CAPÍTULO II. Procedimientos administrativos para la inclusión de una instalación de producción de energía eléctrica en el régimen especial.
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 4. Competencias administrativas.
Artículo 5. Autorización de instalaciones.
Artículo 6. Requisitos para la inclusión de una instalación en el régimen especial.
Sección 2.ª Procedimiento
Sección 3.ª Registro de instalaciones de producción en régimen especial
Artículo 9. Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial.
Artículo 10. Coordinación con las comunidades autónomas y con otros organismos.
Artículo 11. Inscripción previa.
Artículo 12. Inscripción definitiva.
Artículo 13. Caducidad y cancelación de la inscripción previa.
Artículo 14. Efectos de la inscripción.
Artículo 15. Cancelación y revocación de la inscripción definitiva.
CAPÍTULO III. Derechos y obligaciones de las instalaciones del régimen especial.
Artículo 16. Contratos con las empresas de red.
Artículo 17. Derechos de los productores en régimen especial.
Artículo 18. Obligaciones de los productores en régimen especial.
Artículo 19. Remisión de documentación.
Artículo 20. Cesión de la energía eléctrica generada en régimen especial.
Artículo 21. Sistema de información del cumplimiento del objetivo de potencia para cada tecnología.
Artículo 22. Plazo de mantenimiento de las tarifas y primas reguladas.
CAPÍTULO IV. Régimen económico.
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 24. Mecanismos de retribución de la energía eléctrica producida en régimen especial.
Artículo 26. Discriminación horaria.
Artículo 28. Complemento por Eficiencia.
Artículo 29. Complemento por energía reactiva.
Artículo 30. Liquidación de tarifas reguladas, primas y complementos.
Sección 2.ª Participación en el mercado eléctrico
Artículo 31. Participación en el mercado.
Artículo 32. Requisitos para participar en el mercado.
Artículo 33. Participación en los servicios de ajuste del sistema.
Artículo 34. Cálculo y liquidación del coste de los desvíos.
Sección 3.ª tarifas y primas
Artículo 36. Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b).
Artículo 37. Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b), grupo b.1: energía solar.
Artículo 38. Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b), grupo b.2: energía eólica.
Artículo 42. Tarifas y primas para instalaciones de la categoría c): residuos.
Artículo 43. Tarifas y primas para las instalaciones híbridas consideradas en el artículo 23.
Artículo 44. Actualización y revisión de tarifas, primas y complementos.
Sección 4.ª Instalaciones que sólo pueden optar por vender su energía eléctrica en el mercado
Sección 5.ª Exigencia de rendimiento de las cogeneraciones
Artículo 48. Cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente para las cogeneraciones.
Artículo 49. Comunicación de la suspensión del régimen económico.
Artículo 50. Penalización por incumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente.
Disposición adicional segunda. Garantía de potencia.
Disposición adicional séptima. Complemento por continuidad de suministro frente a huecos de tensión.
Disposición adicional octava. Acceso y conexión a la red.
Disposición adicional novena. Plan de Energías Renovables 2011-2020.
Disposición adicional decimotercera. Mecanismos de reparto de gastos y costes.
Disposición adicional decimocuarta. Estimación de los costes de conexión.
Disposición transitoria tercera. Inscripción previa.
Disposición transitoria cuarta. Adscripción a centro de control.
Disposición transitoria quinta. Cumplimiento del procedimiento de operación 12.3.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Modificación de las configuraciones de cálculo.
Disposición final tercera. Carácter básico.
Disposición final cuarta. Desarrollo normativo y modificaciones del contenido de los anexos.
Disposición final quinta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
ANEXO I. Rendimiento mínimo para las instalaciones de producción.
ANEXO II. Biomasa y biogás que pueden incluirse en los grupos b.7, b.8 y b.9 del artículo 2.1.
ANEXO III. Modelo de inscripción en el registro.
ANEXO IV. Memoria-resumen anual.
ANEXO V. Complemento por energía reactiva.
ANEXO VI. Solicitud de inclusión de las instalaciones de co-combustión en el artículo 46.
ANEXO VII. Actualización de la retribución de las Instalaciones de la categoría a).
ANEXO VIII. Solicitud de retribución específica para las instalaciones del grupo b.3.
ANEXO IX. Aprovechamiento de calor útil para climatización de edificios.
ANEXO X. Retribución de las instalaciones híbridas.
La sociedad española actual, en el contexto de la reducción de la dependencia energética exterior, de un mejor aprovechamiento de los recursos energéticos disponibles y de una mayor sensibilización ambiental, demanda cada vez más la utilización de las energías renovables y la eficiencia en la generación de electricidad, como principios básicos para conseguir un desarrollo sostenible desde un punto de vista económico, social y ambiental.
Además, la política energética nacional debe posibilitar, mediante la búsqueda de la eficiencia energética en la generación de electricidad y la utilización de fuentes de energía renovables, la reducción de gases de efecto invernadero de acuerdo con los compromisos adquiridos con la firma del protocolo de Kyoto.
La creación del régimen especial de generación eléctrica supuso un hito importante en la política energética de nuestro país. Los objetivos relativos al fomento de las energías renovables y a la cogeneración, se recogen en el Plan de Energías Renovables 2005-2010 y en la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética en España (E4), respectivamente. A la vista de los mismos se constata que aunque el crecimiento experimentado por el conjunto del régimen especial de generación eléctrica ha sido destacable, en determinadas tecnologías, los objetivos planteados se encuentran aún lejos de ser alcanzados.
Desde el punto de vista de la retribución, la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial se caracteriza por la posibilidad de que su régimen retributivo se complemente mediante la percepción de una prima en los términos que reglamentariamente se establezcan, para cuya determinación pueden tenerse en cuenta factores como el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución a la mejora del medio ambiente, el ahorro de energía primaria, la eficiencia energética y los costes de inversión en que se haya incurrido.
La modificación del régimen económico y jurídico que regula el régimen especial vigente hasta el momento, se hace necesaria por varias razones: En primer lugar, el crecimiento experimentado por el régimen especial en los últimos años, unido a la experiencia acumulada durante la aplicación de los Reales Decretos 2818/1998, de 23 de diciembre y 436/2004, de 12 de marzo, ha puesto de manifiesto la necesidad de regular ciertos aspectos técnicos para contribuir al crecimiento de estas tecnologías, salvaguardando la seguridad en el sistema eléctrico y garantizando su calidad de suministro, así como para minimizar las restricciones a la producción de dicha generación. El régimen económico establecido en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, debido al comportamiento que han experimentado los precios del mercado, en el que en los últimos tiempos han tomado más relevancia ciertas variables no consideradas en el citado régimen retributivo del régimen especial, hace necesario la modificación del esquema retributivo, desligándolo de la Tarifa Eléctrica Media o de Referencia, utilizada hasta el momento. Por último es necesario recoger los cambios normativos derivados de la normativa europea, así como del Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético, que introduce modificaciones importantes en cuanto al régimen jurídico de la actividad de cogeneración.
El presente real decreto sustituye al Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y da una nueva regulación a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, manteniendo la estructura básica de su regulación.
El marco económico establecido en el presente real decreto desarrolla los principios recogidos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, garantizando a los titulares de instalaciones en régimen especial una retribución razonable para sus inversiones y a los consumidores eléctricos una asignación también razonable de los costes imputables al sistema eléctrico, si bien se incentiva la participación en el mercado, por estimarse que con ello se consigue una menor intervención administrativa en la fijación de los precios de la electricidad, así como una mejor y más eficiente imputación de los costes del sistema, en especial en lo referido a gestión de desvíos y a la prestación de servicios complementarios.
Para ello se mantiene un sistema análogo al contemplado en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, en el que el titular de la instalación puede optar por vender su energía a una tarifa regulada, única para todos los periodos de programación, o bien vender dicha energía directamente en el mercado diario, en el mercado a plazo o a través de un contrato bilateral, percibiendo en este caso el precio negociado en el mercado más una prima. En éste último caso, se introduce una novedad para ciertas tecnologías, unos límites inferior y superior para la suma del precio horario del mercado diario, más una prima de referencia, de forma que la prima a percibir en cada hora, pueda quedar acotada en función de dichos valores. Este nuevo sistema, protege al promotor cuando los ingresos derivados del precio del mercado fueran excesivamente bajos, y elimina la prima cuando el precio del mercado es suficientemente elevado para garantizar la cobertura de sus costes, eliminando irracionalidades en la retribución de tecnologías, cuyos costes no están directamente ligados a los precios del petróleo en los mercados internacionales.
Por otra parte, para salvaguardar la seguridad y calidad del suministro eléctrico en el sistema, así como para minimizar las restricciones de producción a aquellas tecnologías consideradas hoy por hoy como no gestionables, se establecen unos objetivos de potencia instalada de referencia, coincidente con los objetivos del Plan de Energías Renovables 2005-2010 y de la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética en España (E4), para los que será de aplicación el régimen retributivo establecido en este real decreto.
Igualmente, durante el año 2008 se iniciará la elaboración de un nuevo Plan de Energías Renovables para su aplicación en el período 2011-2020. Los nuevos objetivos que se establezcan se considerarán en la revisión del régimen retributivo prevista para finales de 2010.
Para el caso particular de la energía eólica, con el objeto de optimizar su penetración en el sistema eléctrico peninsular, además se iniciará en 2007 un estudio del potencial eólico evacuable a la red, cuyos resultados se tendrán en cuenta en la planificación futura de infraestructuras eléctricas para el período 2007-2016.
El fomento de la cogeneración de alta eficiencia sobre la base de la demanda de calor útil es una prioridad para la Unión Europea y sus Estados miembros, habida cuenta de los beneficios potenciales de la cogeneración en lo que se refiere al ahorro de energía primaria, a la eliminación de pérdidas en la red y a la reducción de las emisiones, en particular de gases de efecto invernadero, por todo ello el objetivo de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE, expresado en su artículo 1.º, es incrementar la eficiencia energética y mejorar la seguridad de abastecimiento mediante la creación de un marco para el fomento y desarrollo de la cogeneración.
La retribución de la energía generada por la cogeneración se basa en los servicios prestados al sistema, tanto por su condición de generación distribuida como por su mayor eficiencia energética, introduciendo, por primera vez, una retribución que es función directa del ahorro de energía primaria que exceda del que corresponde al cumplimiento de los requisitos mínimos.
Como consecuencia de la derogación de los costes de transición a la competencia (CTC's), efectuada por el Real Decreto Ley 7/2006, de 23 de junio, desapareció la prima de ciertas instalaciones de la categoría a) del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, con anterioridad a la fecha prevista inicialmente de 2010. Para paliar este agravio sobre las instalaciones cuya actividad no estaba directamente ligada a estos costes, se incrementa, desde la entrada en vigor del citado real decreto-ley y hasta la entrada en vigor del presente real decreto, el valor del incentivo de dichas instalaciones, en la cuantía de la prima suprimida, quedando la retribución total exactamente igual a la situación anterior a la modificación.
Además, se prevé que ciertas instalaciones de tecnologías asimilables al régimen especial pero que por lo elevado de su potencia deban estar incluidas en el régimen ordinario, o bien, instalaciones térmicas convencionales que utilicen biomasa o biogás, puedan percibir una prima o un complemento, para fomentar su implantación, por su contribución a los objetivos del régimen especial.
Por otro lado, se introducen sendas disposiciones adicionales relativas a los mecanismos de reparto de gastos y costes y la estimación de los costes de conexión para las instalaciones del régimen especial. necesarias para la incorporación al derecho español el contenido de los artículos 7.4 y 7.5 de la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad.
El real decreto se estructura sistemáticamente en cuatro capítulos. El capítulo I define el alcance objetivo de la norma y especifica las instalaciones que tienen la consideración de régimen especial, clasificándolas en categorías, grupos y subgrupos; el capítulo II regula el procedimiento para la inclusión de una instalación de producción de energía eléctrica en el régimen especial; el capítulo III, los derechos y obligaciones de los productores en régimen especial, y el capítulo IV, el régimen económico.
Con este real decreto se pretende que en el año 2010 se alcance el objetivo indicativo nacional incluido en la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad, de manera que al menos el 29,4 por ciento del consumo bruto de electricidad en 2010 provenga de fuentes de energía renovables.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, este real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de mayo de 2007,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Constituye el objeto de este real decreto:
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Dichas instalaciones se clasifican en las siguientes categorías, grupos y subgrupos, en función de las energías primarias utilizadas, de las tecnologías de producción empleadas y de los rendimientos energéticos obtenidos:
Tienen la consideración de productores cogeneradores aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades destinadas a la generación de energía térmica útil y energía eléctrica y/o mecánica mediante cogeneración, tanto para su propio uso como para la venta total o parcial de las mismas. Entendiéndose como energía eléctrica la producción en barras de central o generación neta, de acuerdo con los artículos 16.7 y 30.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
Se entiende por energía térmica útil la producida en un proceso de cogeneración para satisfacer, sin superarla, una demanda económicamente justificable de calor y/o refrigeración y, por tanto, que sería satisfecha en condiciones de mercado mediante otros procesos, de no recurrirse a la cogeneración.
Esta categoría a) se clasifica a su vez en dos grupos:
1.º Grupo a.1. Instalaciones que incluyan una central de cogeneración siempre que supongan un alto rendimiento energético y satisfagan los requisitos que se determinan en el anexo I. Dicho grupo se divide en cuatro subgrupos:
Subgrupo a.1.1. Cogeneraciones que utilicen como combustible el gas natural, siempre que éste suponga al menos el 95 por ciento de la energía primaria utilizada, o al menos el 65 por ciento de la energía primaria utilizada cuando el resto provenga de biomasa y/o biogás en los términos previstos en el anexo II; siendo los porcentajes de la energía primaria utilizada citados medidos por el poder calorífico inferior.
Subgrupo a.1.2. Cogeneraciones que utilicen como combustible gasóleo, fuel-oil o bien Gases Licuados del Petróleo (GLP), siempre que estos supongan al menos el 95 por ciento de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior.
Subgrupo a.1.3. Cogeneraciones que utilicen como combustible principal biomasa y/o biogás, en los términos que figuran en el anexo II, y siempre que ésta suponga al menos el 90 por ciento de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior.
Subgrupo a.1.4. Resto de cogeneraciones que incluyen como posibles combustibles a emplear, gases residuales de refinería, coquería, combustibles de proceso, carbón y otros no contemplados en los subgrupos anteriores.
2.º Grupo a.2. Instalaciones que incluyan una central que utilice energías residuales procedentes de cualquier instalación, máquina o proceso industrial cuya finalidad no sea la producción de energía eléctrica y/o mecánica.
Esta categoría b) se clasifica a su vez en ocho grupos:
1.º Grupo b.1. Instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar. Dicho grupo se divide en dos subgrupos:
Subgrupo b.1.1. Instalaciones que únicamente utilicen la radiación solar como energía primaria mediante la tecnología fotovoltaica.
Subgrupo b.1.2. Instalaciones que utilicen únicamente procesos térmicos para la transformación de la energía solar, como energía primaria, en electricidad. En estas instalaciones se podrán utilizar equipos que utilicen un combustible para el mantenimiento de la temperatura del fluido trasmisor de calor para compensar la falta de irradiación solar que pueda afectar a la entrega prevista de energía. La generación eléctrica a partir de dicho combustible deberá ser inferior, en cómputo anual, al 12 por ciento de la producción total de electricidad si la instalación vende su energía de acuerdo a la opción a) del artículo 24.1 de este real decreto. Dicho porcentaje podrá llegar a ser el 15 por ciento si la instalación vende su energía de acuerdo a la opción b) del citado artículo 24.1.
2.º Grupo b.2. Instalaciones que únicamente utilicen como energía primaria la energía eólica. Dicho grupo se divide en dos subgrupos:
Subgrupo b.2.1. Instalaciones eólicas ubicadas en tierra.
Subgrupo b.2.2. Instalaciones eólicas ubicadas en el mar territorial.
3.º Grupo b.3. Instalaciones que únicamente utilicen como energía primaria la geotérmica, la de las olas, la de las mareas, la de las rocas calientes y secas, la oceanotérmica y la energía de las corrientes marinas.
4.º Grupo b.4. Centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada no sea superior a 10 MW.
5.º Grupo b.5. Centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada sea superior a 10 MW y no sea superior a 50 MW.
6.º Grupo b.6. Centrales que utilicen como combustible principal biomasa procedente de cultivos energéticos, de residuos de las actividades agrícolas o de jardinerías, o residuos de aprovechamientos forestales y otras operaciones selvícolas en las masas forestales y espacios verdes, en los términos que figuran en el anexo II. Dicho grupo se divide en tres subgrupos:
Subgrupo b.6.1. Centrales que utilicen como combustible principal biomasa procedente de cultivos energéticos.
Subgrupo b.6.2. Centrales que utilicen como combustible principal biomasa procedente de residuos de las actividades agrícolas o de jardinerías.
Subgrupo b.6.3. Centrales que utilicen como combustible principal biomasa procedente de residuos de aprovechamientos forestales y otras operaciones selvícolas en las masas forestales y espacios verdes.
7.º Grupo b.7. Centrales que utilicen como combustible principal biomasa procedente de estiércoles, biocombustibles o biogás procedente de la digestión anaerobia de residuos agrícolas y ganaderos, de residuos biodegradables de instalaciones industriales o de lodos de depuración de aguas residuales, así como el recuperado en los vertederos controlados, en los términos que figuran en el anexo II. Dicho grupo se divide en tres subgrupos:
Subgrupo b.7.1. Instalaciones que empleen como combustible principal el biogás de vertederos.
Subgrupo b.7.2. Instalaciones que empleen como combustible principal el biogás generado en digestores empleando alguno de los siguientes residuos: residuos biodegradables industriales, lodos de depuradora de aguas urbanas o industriales, residuos sólidos urbanos, residuos ganaderos, agrícolas y otros para los cuales se aplique el proceso de digestión anaerobia, tanto individualmente como en co-digestión.
Subgrupo b.7.3. Instalaciones que empleen como combustible principal estiércoles mediante combustión y biocombustibles líquidos.
8.º Grupo b.8. Centrales que utilicen como combustible principal biomasa procedente de instalaciones industriales, en los términos que figuran en el anexo II. Dicho grupo se divide en tres subgrupos:
Subgrupo b.8.1. Centrales que utilicen como combustible principal biomasa procedente de instalaciones industriales del sector agrícola.
Subgrupo b.8.2. Centrales que utilicen como combustible principal biomasa procedente de instalaciones industriales del sector forestal.
Subgrupo b.8.3. Centrales que utilicen como combustible principal licores negros de la industria papelera.
1.º Grupo c.1. Centrales que utilicen como combustible principal residuos sólidos urbanos.
2.º Grupo c.2. Centrales que utilicen como combustible principal otros residuos no contemplados anteriormente.
3.º Grupo c.3. Centrales que utilicen como combustible residuos, siempre que éstos no supongan menos del 50 por ciento de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior.
4.º Grupo c.4. Centrales que hubieran estado acogidas al Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre y que a la entrada en vigor del presente real decreto se encuentren en explotación, cuando utilicen como combustible productos de las explotaciones mineras de calidades no comerciales para la generación eléctrica, por su elevado contenido en azufre o cenizas, y siempre que su poder calorífico inferior sea inferior a 2.200 kcal/kg y que los residuos representen más del 25 por ciento de la energía primaria utilizada medida por el poder calorífico inferior.
Artículo 3. Potencia de las instalaciones.
CAPÍTULO II
Procedimientos administrativos para la inclusión de una instalación de producción de energía eléctrica en el régimen especial
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 4. Competencias administrativas.
Artículo 5. Autorización de instalaciones.
El procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones a las que hace referencia este real decreto, cuando sea competencia de la Administración General del Estado, se regirá por las normas por las que se regulan con carácter general las instalaciones de producción de energía eléctrica, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, que pudieran ser previas a la autorización de instalaciones como en el caso de la concesión de aguas para las centrales hidroeléctricas.
Para la obtención de la autorización de la instalación, será un requisito previo indispensable la obtención de los derechos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán desarrollar procedimientos simplificados para la autorización de instalaciones cuando éstas tengan una potencia instalada no superior a 100 kW.
Artículo 6. Requisitos para la inclusión de una instalación en el régimen especial.
Sección 2.ª Procedimiento
Artículo 7. Presentación de la solicitud.
En el caso de las instalaciones para cuya autorización sea competente la Administración General del Estado, la solicitud de inclusión en el régimen especial deberá ser presentada por el titular de la instalación o por quien le represente, entendiendo por tales al propietario, arrendatario, concesionario hidráulico o titular de cualquier otro derecho que le vincule con la explotación de una instalación. Esta solicitud deberá acompañarse de la documentación acreditativa de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, así como de una memoria-resumen de la entidad peticionaria que deberá contener:
Artículo 8. Tramitación y resolución.
Sección 3.ª Registro de instalaciones de producción en régimen especial
Artículo 9. Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial.
Artículo 10. Coordinación con las comunidades autónomas y con otros organismos.
Artículo 11. Inscripción previa.
Artículo 12. Inscripción definitiva.
Artículo 13. Caducidad y cancelación de la inscripción previa.
La inscripción previa de una instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas será cancelada si, transcurridos tres meses desde que aquélla fuese notificada al interesado, éste no hubiera solicitado la inscripción definitiva. No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Administración competente existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro, lo que deberá comunicar, en su caso, a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía expresando el plazo durante el cual la vigencia de la inscripción debe prorrogarse.
Artículo 14. Efectos de la inscripción.
En cualquier caso, a partir de dicho primer día serán aplicables, en su caso, los complementos, y costes por desvíos previstos en dicho régimen económico. Asimismo, cuando la opción de venta elegida fuera la del artículo 24.1.b), se aplicará desde dicho primer día, y hasta que se acceda al mercado, la retribución resultante del artículo 24.1.a), con sus complementos y costes por desvíos asociados.
El funcionamiento en pruebas deberá ser previamente autorizado y su duración no podrá exceder de tres meses.
Dicho plazo podrá ser ampliado por la autoridad competente si la causa del retraso es ajena al titular o explotador de la instalación de producción.
Artículo 15. Cancelación y revocación de la inscripción definitiva.
Procederá la cancelación de la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial en los siguientes casos:
La Administración competente comunicará la cancelación o revocación, así como cualquier otra incidencia de la inscripción definitiva en el registro, a la empresa distribuidora y a la Dirección General de Política Energética y Minas para su toma de razón en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial. Por su parte, ésta última lo comunicará a la Comisión Nacional de Energía.
CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones de las instalaciones del régimen especial
Artículo 16. Contratos con las empresas de red.
En dicho contrato se reflejarán, como mínimo, los siguientes extremos:
La empresa distribuidora tendrá la obligación de suscribir este contrato, incluso aunque no se produzca generación neta en la instalación.
Este contrato técnico se anexará al contrato principal definido en el apartado anterior.
La firma de los mencionados contratos con los titulares de redes requerirá la acreditación ante éstos de las autorizaciones administrativas de las instalaciones de generación, así como de las correspondientes instalaciones de conexión desde las mismas hasta el punto de conexión en la red de transporte o distribución, necesarias para la puesta en servicio.
Artículo 17. Derechos de los productores en régimen especial.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, los titulares de instalaciones de producción acogidas al régimen especial tendrán los siguientes derechos:
Artículo 18. Obligaciones de los productores en régimen especial.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, los titulares de instalaciones de producción en régimen especial tendrán las siguientes obligaciones:
Artículo 19. Remisión de documentación.
Artículo 20. Cesión de la energía eléctrica generada en régimen especial.
En el caso de que la medida se obtenga mediante una configuración que incluya el cómputo de pérdidas de energía, el titular y la empresa distribuidora deberán establecer un acuerdo para cuantificar dichas pérdidas. Dicho acuerdo deberá quedar reflejado en el contrato que deben suscribir ambos sujetos, definido en el artículo 16.
Cuando varias instalaciones de producción en régimen especial compartan conexión, en ausencia de acuerdo entre ellas y con el gestor de la red autorizado por el órgano competente, la energía medida se asignará a cada instalación, junto con la imputación de pérdidas que corresponda, proporcionalmente a las medidas individualizadas.
Artículo 21. Sistema de información del cumplimiento del objetivo de potencia para cada tecnología.
En el plazo máximo de dos meses desde la publicación del presente real decreto, la Comisión Nacional de Energía establecerá, un sistema de información a través de su página web, en el que se determinará, en cada momento y para cada tecnología, la potencia total con inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, con el grado de avance respecto de los objetivos de potencia establecidos en los artículos 35 al 42 del presente real decreto, la evolución mensual, así como el plazo estimado de cumplimiento del objetivo correspondiente.
Artículo 22. Plazo de mantenimiento de las tarifas y primas reguladas.
Artículo 23. Instalaciones híbridas.
CAPÍTULO IV
Régimen económico
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 24. Mecanismos de retribución de la energía eléctrica producida en régimen especial.
La tarifa regulada a que se refiere el artículo 24.1.a) consiste en una cantidad fija, única para todos los periodos de programación, y que se determina en función de la categoría, grupo y subgrupo al que pertenece la instalación, así como de su potencia instalada y, en su caso, antigüedad desde la fecha de puesta en servicio, en los artículos 35 al 42 del presente real decreto.
Artículo 26. Discriminación horaria.
Invierno |
Verano |
||
Punta |
Valle |
Punta |
Valle |
| 11-21 h | 21-24 h y 0-11 h | 12-22h | 22-24 h y 0-12 h |
Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha de cambio oficial de hora.
Artículo 28. Complemento por Eficiencia.
Complemento por eficiencia = 1,1 x (1/REEminimo -1/REEi) x Cmp
REEminimo: Rendimiento eléctrico equivalente mínimo exigido que aparece en la tabla del anexo I.
REEi: Rendimiento eléctrico equivalente acreditado por la instalación, en el año considerado y calculado según el anexo I.
Cmp: coste unitario de la materia prima del gas natural (en c€/kWhPCS) publicado periódicamente por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por medio de la orden en la que se establecen, entre otros, las tarifas de venta de gas natural y gases manufacturados por canalización para suministros a presión igual o inferior a 4 bar.
Artículo 29. Complemento por energía reactiva.
Artículo 30. Liquidación de tarifas reguladas, primas y complementos.
Sección 2.ª Participación en el mercado eléctrico
Artículo 31. Participación en el mercado.
Artículo 32. Requisitos para participar en el mercado.
Para adquirir la condición de sujeto del mercado de producción, el titular de la instalación o quien le represente deberá cumplir las condiciones establecidas en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica. Una vez adquirida dicha condición, o cuando se produzca cualquier modificación de ésta, el operador del sistema lo comunicará en el plazo de dos semanas a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 33. Participación en los servicios de ajuste del sistema.
Artículo 34. Cálculo y liquidación del coste de los desvíos.
Sección 3.ª tarifas y primas
Artículo 35. Tarifas, y primas para instalaciones de la categoría a): cogeneración u otras a partir de energías residuales.
Tabla 1 |
|||||||
Grupo
|
Subgrupo
|
Combustible
|
Potencia
|
Tarifa regulada c€/kWh
|
Prima de referencia c€/kWh
|
||
a.1
|
a.1.1
|
P≤0,5 MW
|
12,0400
|
||||
0,5<P≤1 MW
|
9,8800
|
||||||
1<P≤10 MW
|
7,7200
|
2,7844
|
|||||
10<P≤25 MW
|
7,3100
|
2,2122
|
|||||
25<P≤50 MW
|
6,9200
|
1,9147
|
|||||
a.1.2
|
P≤0,5 MW
|
13,2900
|
|||||
Gasóleo / GLP
|
0,5<P≤1 MW
|
11,3100
|
|||||
1<P≤10 MW
|
9,5900
|
4,6644
|
|||||
10<P≤25 MW
|
9,3200
|
4,2222
|
|||||
25<P≤50 MW
|
8,9900
|
3,8242
|
|||||
Fuel
|
0,5<P≤1 MW
|
10,4100
|
|||||
1<P≤10 MW
|
8,7600
|
3,8344
|
|||||
10<P≤25 MW
|
8,4800
|
3,3822
|
|||||
25<P≤50 MW
|
8,1500
|
2,9942
|
|||||
a.1.4
|
Carbón
|
P≤10 MW
|
6,1270
|
3,8479
|
|||
10<P≤25 MW
|
4,2123
|
1,5410
|
|||||
25<P≤50 MW
|
3,8294
|
0,9901
|
|||||
Otros
|
P≤10 MW
|
4,5953
|
1,9332
|
||||
10<P≤25 MW
|
4,2123
|
1,1581
|
|||||
25<P≤50 MW
|
3,8294
|
0,6071
|
|||||
a.2
|
P≤10 MW
|
4,6000
|
1,9344
|
||||
10<P≤25 MW
|
4,2100
|
1,1622
|
|||||
25<P≤50 MW
|
3,8300
|
0,6142
|
|||||
Tabla 2 |
|||||||
Subgrupo
|
Combustible
|
Potencia
|
Plazo
|
Tarifa regulada c€/kWh
|
Prima de referencia c€/kWh
|
||
a.1.3
|
b.6.1
|
P≤2 MW
|
primeros 15 años
|
16,0113
|
11,6608
|
||
a partir de entonces
|
11,8839
|
0,0000
|
|||||
2 MW ≤ P
|
primeros 15 años
|
14,6590
|
10,0964
|
||||
a partir de entonces
|
12,3470
|
0,0000
|
|||||
b.6.2
|
P≤2 MW
|
primeros 15 años
|
12,7998
|
8,4643
|
|||
a partir de entonces
|
8,6294
|
0,0000
|
|||||
2 MW ≤ P
|
primeros 15 años
|
10,7540
|
6,1914
|
||||
a partir de entonces
|
8,0660
|
0,0000
|
|||||
b.6.3
|
P≤2 MW
|
primeros 15 años
|
12,7998
|
8,4643
|
|||
a partir de entonces
|
8,6294
|
0,0000
|
|||||
2 MW ≤ P
|
primeros 15 años
|
11,8294
|
7,2674
|
||||
a partir de entonces
|
8,0660
|
0,0000
|
|||||
b.7.1
|
primeros 15 años
|
8,2302
|
4,0788
|
||||
a partir de entonces
|
6,7040
|
0,0000
|
|||||
b.7.2
|
P≤500 kW
|
primeros 15 años
|
13,3474
|
10,0842
|
|||
a partir de entonces
|
6,6487
|
0,0000
|
|||||
500 kW ≤ P
|
primeros 15 años
|
9,9598
|
6,1009
|
||||
a partir de entonces
|
6,6981
|
0,0000
|
|||||
b.7.3
|
primeros 15 años
|
5,3600
|
3,0844
|
||||
a partir de entonces
|
5,3600
|
0,0000
|
|||||
b.8.1
|
P≤2 MW
|
primeros 15 años
|
12,7998
|
8,4643
|
|||
a partir de entonces
|
8,6294
|
0,0000
|
|||||
2 MW ≤ P
|
primeros 15 años
|
10,9497
|
6,3821
|
||||
a partir de entonces
|
8,2128
|
0,0000
|
|||||
b.8.2
|
P≤2 MW
|
primeros 15 años
|
9,4804
|
5,1591
|
|||
a partir de entonces
|
6,6506
|
0,0000
|
|||||
2 MW ≤ P
|
primeros 15 años
|
7,1347
|
2,9959
|
||||
a partir de entonces
|
7,1347
|
0,0000
|
|||||
b.8.3
|
P≤2 MW
|
primeros 15 años
|
9,4804
|
5,4193
|
|||
a partir de entonces
|
6,6506
|
0,0000
|
|||||
2 MW ≤ P
|
primeros 15 años
|
9,3000
|
4,9586
|
||||
a partir de entonces
|
7,5656
|
0,0000
|
|||||
Artículo 36. Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b).
Las tarifas y primas correspondientes a las instalaciones de la categoría b) será la contemplada en la tabla 3, siguiente.
Se contempla, para algunos subgrupos, una retribución diferente para los primeros años desde su puesta en servicio.
Tabla 3 |
|||||||||
Grupo
|
Subgrupo
|
Potencia
|
Plazo
|
Tarifa regulada c€/kWh
|
Prima de
referencia
c€/kWh
|
Límite Superior c€/kWh
|
Límite Inferior c€/kWh
|
||
b.1
|
b.1.1
|
P≤100 kW
|
primeros 25 años
|
44,0381
|
|||||
a partir de entonces
|
35,2305
|
||||||||
100 kW<P≤10 MW
|
primeros 25 años
|
41,7500
|
|||||||
a partir de entonces
|
33,4000
|
||||||||
10<P≤50 MW
|
primeros 25 años
|
22,9764
|
|||||||
a partir de entonces
|
18,3811
|
||||||||
b.1.2
|
primeros 25 años
|
26,9375
|
25,4000
|
34,3976
|
25,4038
|
||||
a partir de entonces
|
21,5498
|
20,3200
|
|||||||
b.2
|
b.2.1
|
primeros 20 años
|
7,3228
|
2,9291
|
8,4944
|
7,1275
|
|||
a partir de entonces
|
6,1200
|
0,0000
|
|||||||
b.3
|
primeros 20 años
|
6,8900
|
3,8444
|
||||||
a partir de entonces
|
6,5100
|
3,0600
|
|||||||
b.4
|
primeros 25 años
|
7,8000
|
2,5044
|
8,5200
|
6,5200
|
||||
a partir de entonces
|
7,0200
|
1,3444
|
|||||||
b.5
|
primeros 25 años
|
*
|
2,1044
|
8,0000
|
6,1200
|
||||
a partir de entonces
|
**
|
1,3444
|
|||||||
b.6
|
b.6.1
|
P≤2 MW
|
primeros 15 años
|
15,8890
|
11,5294
|
16,6300
|
15,4100
|
||
a partir de entonces
|
11,7931
|
0,0000
|
|||||||
2 MW ≤ P
|
primeros 15 años
|
14,6590
|
10,0964
|
15,0900
|
14,2700
|
||||
a partir de entonces
|
12,3470
|
0,0000
|
|||||||
b.6.2
|
P≤2 MW
|
primeros 15 años
|
12,5710
|
8,2114
|
13,3100
|
12,0900
|
|||
a partir de entonces
|
8,4752
|
0,0000
|
|||||||
2 MW ≤ P
|
primeros 15 años
|
10,7540
|
6,1914
|
11,1900
|
10,3790
|
||||
a partir de entonces
|
8,0660
|
0,0000
|
|||||||
b.6.3
|
P≤2 MW
|
primeros 15 años
|
12,5710
|
8,2114
|
13,3100
|
12,0900
|
|||
a partir de entonces
|
8,4752
|
0,0000
|
|||||||
2 MW ≤ P
|
primeros 15 años
|
11,8294
|
7,2674
|
12,2600
|
11,4400
|
||||
a partir de entonces
|
8,0660
|
0,0000
|
|||||||
b.7
|
b.7.1
|
primeros 15 años
|
7,9920
|
3,7784
|
8,9600
|
7,4400
|
|||
a partir de entonces
|
6,5100
|
0,0000
|
|||||||
b.7.2
|
P≤500 kW
|
primeros 15 años
|
13,0690
|
9,7696
|
15,3300
|
12,3500
|
|||
a partir de entonces
|
6,5100
|
0,0000
|
|||||||
500 kW ≤ P
|
primeros 15 años
|
9,6800
|
5,7774
|
11,0300
|
9,5500
|
||||
a partir de entonces
|
6,5100
|
0,0000
|
|||||||
b.7.3
|
primeros 15 años
|
5,3600
|
3,0844
|
8,3300
|
5,1000
|
||||
a partir de entonces
|
5,3600
|
0,0000
|
|||||||
b.8
|
b.8.1
|
P≤2 MW
|
primeros 15 años
|
12,5710
|
8,2114
|
13,3100
|
12,0900
|
||
a partir de entonces
|
8,4752
|
0,0000
|
|||||||
2 MW ≤ P
|
primeros 15 años
|
10,7540
|
6,1914
|
11,1900
|
10,3790
|
||||
a partir de entonces
|
8,0660
|
0,0000
|
|||||||
b.8.2
|
P≤2 MW
|
primeros 15 años
|
9,2800
|
4,9214
|
10,0200
|
8,7900
|
|||
a partir de entonces
|
6,5100
|
0,0000
|
|||||||
2 MW ≤ P
|
primeros 15 años
|
6,5080
|
1,9454
|
6,9400
|
6,1200
|
||||
a partir de entonces
|
6,5080
|
0,0000
|
|||||||
b.8.3
|
P≤2 MW
|
primeros 15 años
|
9,2800
|
5,1696
|
10,0200
|
8,7900
|
|||
a partir de entonces
|
6,5100
|
0,0000
|
|||||||
2 MW ≤ P
|
primeros 15 años
|
8,0000
|
3,2199
|
9,0000
|
7,5000
|
||||
a partir de entonces
|
6,5080
|
0,0000
|
|||||||
* La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para los primeros veinticinco años desde la puesta en marcha será: 6,60 + 1,20 x [(50 - P) / 40], siendo P la potencia de la instalación.
** La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para el vigésimo sexto año y sucesivos desde la puesta en marcha será: 5,94 + 1,080 x [(50 - P) / 40], siendo P la potencia de la instalación.
Artículo 37. Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b), grupo b.1: energía solar.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 anterior para las instalaciones del grupo b.1 y de lo dispuesto en el artículo 44, a los efectos de lo establecido en los ar-tículos 17.c) y 22, se establece como objetivo de potencia instalada de referencia para el subgrupo b.1.1, 371 MW y para el subgrupo b.1.2, 500 MW.
Artículo 38. Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b), grupo b.2: energía eólica.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 anterior, para las instalaciones del grupo b.2:
Artículo 39. Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b), grupo b.3: geotérmica, de las olas, de las mareas, de las rocas calientes y secas, oceanográfica, y de las corrientes marinas.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 anterior, para las instalaciones del grupo b.3, se podrá determinar el derecho a la percepción de una tarifa o prima, específica para cada instalación, durante los primeros quince años desde su puesta en servicio.
El cálculo de esta prima para cada instalación se realizará a través de los datos obtenidos en el modelo de solicitud del anexo VII.
Artículo 40. Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b), grupos b.4 y b.5: energía hidroeléctrica.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 anterior, para las instalaciones de los grupos b.4 y b.5 y de lo dispuesto en el artículo 44, a los efectos de lo establecido en los artículos 17.c) y 22, se establece como objetivo de potencia instalada de referencia para la tecnología hidroeléctrica de potencia menor o igual a 10 MW, 2.400 MW.
Artículo 41. Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b), grupos b.6, b.7 y b.8: biomasa y biogás.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 anterior, para las instalaciones de los grupos b.6, b.7 y b.8, y de lo dispuesto en el artículo 44, a los efectos de lo establecido en los artículos 17.c) y 22, se establece como objetivo de potencia instalada de referencia para instalaciones que utilicen como combustible los recogidos para los grupos b.6 y b.8, 1.317 MW y para las de los combustibles del grupo b.7, 250 MW. En estos casos, no se considerarán, dentro de los objetivos de potencia instalada de referencia, las potencias equivalentes de biomasa o biogás en instalaciones de co-combustión.
Artículo 42. Tarifas y primas para instalaciones de la categoría c): residuos.
Tabla 4 |
||||
Grupo
|
Tarifa regulada
–
c€/kWh |
Prima de referencia
–
c€/kWh
|
||
c.1.............
|
5,36 | 2,30 |
||
c.2.............
|
5,36 | 2,30 | ||
c.3.............
|
3,83 | 2,30 | ||
c.4.............
|
5,20 | 1,74 | ||
Artículo 43. Tarifas y primas para las instalaciones híbridas consideradas en el artículo 23.
Las primas o tarifas aplicables a la electricidad vertida a la red, en las instalaciones híbridas, se valorarán según la energía primaria aportada a través de cada una de las tecnologías y/o combustibles, de acuerdo a lo establecido en el anexo X.
Artículo 44. Actualización y revisión de tarifas, primas y complementos.
Sección 4.ª Instalaciones que sólo pueden optar por vender su energía eléctrica en el mercado
Artículo 45. Instalaciones con potencia superior a 50 MW.
0,8 - [ (Pot -50) / 50) x 0,6 ], para las instalaciones hasta 100 MW, o
0,2 x Pot, para el resto,
siendo Pot, la potencia de la instalación, en MW, y siéndoles en ese caso de aplicación los límites inferior y superior previstos en el mismo, multiplicados por el mismo coeficiente, en cada caso.
2 * [ 1 -(Pot / 100) ]
siendo Pot, la potencia de la instalación, en MW.
2 * [ 1 -(Pot / 100) ]
siendo Pot, la potencia de la instalación, en MW.
Artículo 46. Instalaciones de co-combustión de biomasa y/o biogás en centrales térmicas del régimen ordinario.
Artículo 47. Instalaciones que estuvieran sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre.
El Ministro de Industria Turismo y Comercio, podrá determinar el derecho a la percepción de una prima, para aquella instalación, de potencia igual o inferior a 10 MW, que a la entrada en vigor de la referida Ley del Sector Eléctrico hubiera estado sometida al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio, cuando realice una inversión suficiente en la misma con objeto de aumentar la capacidad de producción de energía eléctrica.
Para ello, el titular de la instalación deberá dirigir una solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria y Turismo, adjuntando un proyecto técnico-económico que justifique las mejoras a ejecutar y la viabilidad de la misma, quien formulará una propuesta de resolución, previo informe de la Comisión Nacional de Energía otorgando, en su caso, el derecho a la percepción de una prima, y la cuantía de la misma.
Sección 5.ª Exigencia de rendimiento de las cogeneraciones
Artículo 48. Cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente para las cogeneraciones.
Artículo 49. Comunicación de la suspensión del régimen económico.
Artículo 50. Penalización por incumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente.
Artículo 51. Inspección de las cogeneraciones.
Disposición adicional primera. Valor a detraer del IPC para las actualizaciones a que se hace referencia en el presente real decreto.
El valor de referencia establecido para la detracción del IPC a que se hace referencia en el presente real decreto para las actualizaciones de algunos valores establecidos será de veinticinco puntos básicos hasta el 31 de diciembre de 2012 y de cincuenta puntos básicos a partir de entonces
Disposición adicional segunda. Garantía de potencia.
Tendrán derecho al cobro de una retribución por garantía de potencia, en su caso, aquellas instalaciones acogidas al régimen especial que hayan optado por vender su energía libremente en el mercado, de acuerdo con el artículo 24.1.b), salvo las instalaciones que utilicen una energía primaria no gestionable.
En lo referente a la retribución por garantía de potencia, a estas instalaciones les será de aplicación la misma legislación, normativa y reglamentación, y en las mismas condiciones, que a los productores de energía eléctrica en régimen ordinario.
Disposición adicional tercera. Instalaciones de potencia igual o inferior a 50 MW no incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto.
Aquellas instalaciones de potencia igual o inferior a 50 MW no incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto, que pertenezcan a empresas vinculadas con empresas distribuidoras a las que se refiere la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, podrán entregar su energía a dicha empresa distribuidora hasta que finalice el periodo transitorio contemplado en la disposición transitoria quinta, facturándola al precio final horario del mercado de producción de energía eléctrica en cada período de programación. Una vez finalice dicho periodo transitorio, venderán su energía de la misma manera que las instalaciones de régimen especial que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1 del presente real decreto, percibiendo por su energía el precio final horario del mercado de producción de energía eléctrica en cada período de programación.
Disposición adicional cuarta. Instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera o disposición transitoria segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
Las instalaciones que a la entrada en vigor del presente real decreto estuvieran acogidas a la disposición transitoria primera o disposición transitoria segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, quedarán automáticamente comprendidas en la categoría, grupo y subgrupo que le corresponda del nuevo real decreto en función de la tecnología y combustible utilizado, manteniendo su inscripción.
Disposición adicional quinta. Modificación del incentivo para ciertas instalaciones de la categoría a) definidas en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
Desde la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio, y hasta la entrada en vigor del presente real decreto, se modifica la cuantía de los incentivos regulados en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, para las instalaciones: del subgrupo a.1.1 de más de 10 MW y no más de 25 MW de potencia instalada, quedando establecido en 1,9147 c€/kWh durante los primeros quince años desde su puesta en marcha y en 1,5318 c€/kWh a partir de entonces; para las del subgrupo a.1.2 de más de 10 MW y no más de 25 MW de potencia instalada, quedando establecido en 1,1488 c€/kWh y para las del grupo a.2 de más de 10 MW y no más de 25 MW, de potencia instalada, quedando establecido en 0,7658 c€/kWh, durante los primeros diez años desde su puesta en marcha y en 1,1488 c€/kWh a partir de entonces.
Disposición adicional sexta. Instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
Disposición adicional séptima. Complemento por continuidad de suministro frente a huecos de tensión.
Aquellas instalaciones eólicas que, con anterioridad al 1 de enero de 2008, dispongan de inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, tendrán derecho a percibir un complemento específico, una vez que cuenten con los equipos técnicos necesarios para contribuir a la continuidad de suministro frente a huecos de tensión, según se establece en los procedimientos de operación correspondientes, y a los que se refiere el artículo 18.e), durante un periodo máximo de cinco años, y que podrá extenderse como máximo hasta el 31 de diciembre de 2013,
Independientemente de la opción de venta elegida en el artículo 24.1 de este real decreto, este complemento tendrá el valor de 0,38 cent€/kWh. Este valor será revisado anualmente, de acuerdo al incremento del IPC menos el valor establecido en la disposición adicional primera del presente real decreto.
Dicho complemento será aplicable únicamente a las instalaciones eólicas que acrediten ante la empresa distribuidora y ante la Dirección General de Política Energética y Minas un certificado de una entidad autorizada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que demuestre el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos, de acuerdo con el procedimiento de verificación correspondiente.
La Dirección General de Política Energética y Minas tomará nota de esta mejora en la inscripción del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica y la comunicará a la Comisión Nacional de Energía, a los efectos de liquidación de las energías, y al operador del sistema a efectos de su consideración a efectos de control de producción cuando ello sea de aplicación para preservar la seguridad del sistema.
Este complemento será facturado y liquidado por la Comisión Nacional de Energía de acuerdo a lo establecido en el artículo 27.
Disposición adicional octava. Acceso y conexión a la red.
En tanto el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio no establezca nuevas normas técnicas para la conexión a la red eléctrica de las instalaciones sometidas al presente real decreto, en lo relativo a acceso y conexión y sin perjuicio de la existencia de otras referencias existentes en la normativa vigente se atenderá a lo estipulado en el anexo XI.
Disposición adicional novena. Plan de Energías Renovables 2011-2020.
Durante el año 2008 se iniciará el estudio de un nuevo Plan de Energías Renovables para su aplicación en el período 2011-2020. La fijación de nuevos objetivos para cada área renovable y, en su caso, limitaciones de capacidad, se realizará de acuerdo con la evolución de la demanda energética nacional, el desarrollo de la red eléctrica para permitir la máxima integración en el sistema en condiciones de seguridad de suministro. Los nuevos objetivos que se establezcan se considerarán en la revisión del régimen retributivo para el régimen especial prevista para finales del año 2010.
Disposición adicional décima. Facturación de la energía excedentaria de las instalaciones de cogeneración a las que se refiere la disposición transitoria 8.ª 2.ª de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
La facturación de la energía excedentaria incorporada al sistema por las instalaciones de cogeneración a que se refiere la refiere la Disposición Transitoria 8.ª 2.ª de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre durante la vigencia de dicha disposición transitoria, debe corresponder con la efectuada a la empresa distribuidora, en base a la configuración eléctrica de su interconexión entre el productor-consumidor y la red, de acuerdo con lo establecido en su momento por el órgano competente en las autorizaciones de las instalaciones.
Disposición adicional undécima. Procedimiento de información para las instalaciones hidráulicas de una cuenca hidrográfica.
Todos los titulares de instalaciones de producción hidroeléctrica pertenecientes a una misma cuenca hidrográfica, cuando la gestión de su producción esté condicionada por un flujo hidráulico común, deberán seguir el procedimiento de información que se establezca por Resolución del Director General de Política Energética y Minas, entre ellos y con la confederación hidrográfica correspondiente, con objeto de minimizar la gestión de los desvíos en su producción.
Disposición adicional duodécima. Régimen especial en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
En los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares (SEIE) se aplicarán los procedimientos de operación establecidos en estos sistemas, y las referencias de acceso al mercado se deberán entender como acceso al despacho técnico de energía de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en el Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, y la normativa que lo desarrolla.
Disposición adicional decimotercera. Mecanismos de reparto de gastos y costes.
Antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, los operadores de las redes de transporte y distribución, elevarán al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de los mecanismos tipo para el reparto de gastos y costes a aplicar a los productores de régimen especial, o a aquellos de las mismas tecnologías del régimen ordinario beneficiarios, como consecuencia de la ejecución de instalaciones de conexión y refuerzo o modificación de red requeridos para asignarles capacidad de acceso a la red.
Dichos mecanismos habrán de ser objetivos, transparentes y no discriminatorios y tendrán en cuenta todos los costes y beneficios derivados de la conexión de dichos productores a la red, aportados al operador y al propietario de la red de transporte y distribución, al productor o productores que se conectan inicialmente, a los posteriores que pudieran hacerlo. Los mecanismos tipo de reparto de gastos y costes, podrán contemplar distintos tipos de conexión y considerarán todas las repercusiones derivadas de la potencia y energía aportadas por la nueva instalación de producción y los costes y beneficios de las diversas tecnologías de fuentes de energía renovables y generación distribuida utilizados. Atenderán, al menos, a los siguientes conceptos:
Disposición adicional decimocuarta. Estimación de los costes de conexión.
Los titulares de las redes de transporte y distribución facilitarán en todo caso al solicitante de punto de conexión para una instalación de producción de energía eléctrica del régimen especial o de la misma tecnología del régimen ordinario, con criterios de mercado, una estimación completa y detallada de los costes derivados de la conexión, incluyendo en su caso el refuerzo y modificación de la red.
Disposición transitoria primera. Instalaciones acogidas a las categorías a), b) y c) del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
Disposición transitoria segunda. Instalaciones acogidas a la categoría d) y a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
1.1 Todas las instalaciones dispondrán de un periodo transitorio máximo de quince años e individualizado por planta, desde su puesta en servicio, durante el cual podrán vender la energía generada neta según la opción prevista en el articulo 24.1 a) de este real decreto.
1.2 La tarifa que percibirá cada grupo será el siguiente:
Instalaciones de tratamiento y reducción de purines de explotación de porcino: 10,49 c€/ kwh.
Instalaciones de tratamiento y reducción de lodos derivados de la producción de aceite de oliva 9,35 c€/ kwh.
Otras instalaciones de tratamiento y reducción de lodos: 5,36 c€/ kwh.
Instalaciones de tratamiento y reducción de otros residuos, distintos de los enumerados en los grupos anteriores: 4,60 c€/ kwh.
1.3 Las tarifas se actualizaran de igual manera que los subgrupos a.1.1 y a.1.2 del presente real decreto.
1.4 A estas instalaciones les será de aplicación el complemento por energía reactiva establecido en el artículo 29 de este real decreto.
67,5 / Potencia Total Instalada acogida a esta disposición (MW), o bien,
100 / Potencia Total Instalada acogida a esta disposición (MW), respectivamente.
Disposición transitoria tercera. Inscripción previa.
Aquellas instalaciones que a la entrada en vigor del presente real decreto contaran con acta de puesta en marcha para pruebas, deberán solicitar, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, una nueva inscripción previa, en los términos regulados en esta norma.
Disposición transitoria cuarta. Adscripción a centro de control.
Aquellas instalaciones del régimen especial, con potencia superior a 10 MW a las que se refiere la disposición transitoria novena del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, dispondrán de un periodo transitorio hasta el 30 de junio de 2007 durante el cual no le será de aplicación la penalización establecida en el segundo párrafo del artículo 18.d).
Disposición transitoria quinta. Cumplimiento del procedimiento de operación 12.3.
Disposición transitoria sexta. Participación en mercado y liquidación de tarifas, primas, complementos y desvíos hasta la entrada en vigor de la figura del comercializador de último recurso.
Disposición transitoria séptima. Repotenciación de instalaciones eólicas con fecha de inscripción definitiva anterior al 31 de diciembre de 2001.
Disposición transitoria octava. Utilización de biomasa y/o biogás para las instalaciones de co-combustión.
Se establecen sendos periodos transitorios, en los que las instalaciones térmicas de régimen ordinario recogidas en el artículo 46 del presente real decreto podrán utilizar, además, biomasa de la considerada para el grupo b.8, en los términos establecidos en el anexo II, en los plazos y porcentajes siguientes:
Disposición transitoria novena. Retribución por garantía de potencia para instalaciones de energía renovables no consumibles hasta el 31 de mayo de 2006.
A lo efectos del cálculo por garantía de potencia para las instalaciones de energía primaria renovable no consumible, desde la entrada en vigor del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y hasta el día 31 de mayo de 2006, si no existen cinco años de producción neta medida del mes m, la retribución de garantía de potencia para dichas instalaciones se calculará valorando la producción neta a 0,48 c€/kWh.
Disposición transitoria décima. Instalaciones que utilicen la cogeneración para el desecado de los subproductos de la producción de aceite de oliva.
Las instalaciones de régimen especial que a la entrada en vigor de este real decreto estuvieran utilizando la cogeneración para el secado de los subproductos procedentes del proceso de producción del aceite de oliva, utilizando como combustible la biomasa generada en el mismo, podrán acogerse a la presente disposición transitoria, para toda la vida de la instalación, mediante comunicación expresa a la Dirección General de Política Energética y Minas.
Estas instalaciones estarán inscritas en el subgrupo a.1.3 del artículo 2, siendo los valores de la tarifa y prima 13,225 cent€/kWh y 8,665 cent€/kWh, respectivamente, en lugar de los contemplados en el artículo 35 para estas instalaciones, a percibir, durante un periodo máximo de 15 años desde su puesta en marcha.
A estas instalaciones les serán de aplicación la criterios de actualización contemplados en el artículo 44 de este real decreto para la categoría b.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Sin perjuicio de su aplicación transitoria en los términos previstos en el presente real decreto, queda derogado el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, así como cualquiera otra disposición de igual o inferior rango en lo que se oponga a este real decreto.
Disposición final primera. Modificación de las configuraciones de cálculo.
La modificación de las configuraciones, en el cálculo de energía intercambiada en fronteras de régimen especial, dadas de alta en los concentradores de sus encargados de la lectura como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético, serán solicitadas por los productores de régimen especial a su encargado de la lectura aportando la nueva información de acuerdo a lo establecido en los procedimientos de operación aplicables.
Los encargados de la lectura modificarán las configuraciones de cálculo de aquellas fronteras de régimen especial solicitadas que cumplan los nuevos requisitos de acuerdo a la información aportada y en los plazos establecidos en los procedimientos de operación aplicables.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
«Artículo 59 bis. Avales para tramitar la solicitud de acceso a la red de transporte de nuevas instalaciones de producción en régimen especial.
Para las nuevas instalaciones de producción en régimen especial, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso a la red de transporte deberá presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas resguardo de la Caja General de Depósitos de haber presentado un aval por una cuantía equivalente a 500 €/kW instalado para las instalaciones fotovoltaicas o 20 €/kW para el resto de instalaciones. La presentación de este resguardo será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión a la red de transporte por parte del operador del sistema.
El aval será cancelado cuando el peticionario obtenga el acta de puesta en servicio de la instalación. Si a lo largo del procedimiento, el solicitante desiste voluntariamente de la tramitación administrativa de la instalación o no responde a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses, se procederá a la ejecución del aval. Se tendrá en cuenta a la hora de valorar el desistimiento del promotor, el resultado de los actos administrativos previos que puedan condicionar la viabilidad del proyecto.»
«Artículo 66 bis. Avales para tramitar la solicitud de acceso a la red de distribución de nuevas instalaciones de producción en régimen especial.
Para las nuevas instalaciones de producción en régimen especial, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso a la red de distribución deberá haber presentado un aval por una cuantía equivalente a 500 €/kW instalado para las instalaciones fotovoltaicas o 20 €/kW para el resto de instalaciones. La presentación de este resguardo será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión a la red de distribución por parte del gestor de la red de distribución.
Quedarán excluidas de la presentación de este aval las instalaciones fotovoltaicas colocadas sobre cubiertas o paramentos de edificaciones destinadas a vivienda, oficinas o locales comerciales o industriales.
El aval será cancelado cuando el peticionario obtenga el acta de puesta en servicio de la instalación. En el caso de las instalaciones en las que no sea necesaria la obtención de una autorización administrativa, la cancelación será realizada cuando se realice la inscripción definitiva de la instalación. Si a lo largo del procedimiento, el solicitante desiste voluntariamente de la tramitación administrativa de la instalación o no responde a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses, se procederá a la ejecución del aval. Se tendrá en cuenta a la hora de valorar el desistimiento del promotor, el resultado de los actos administrativos previos que puedan condicionar la viabilidad del proyecto.»
Disposición final tercera. Carácter básico.
Este real decreto tiene un carácter básico al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.22.ª y 25.ª de la Constitución.
Las referencias a los procedimientos sólo serán aplicables a las instalaciones de competencia estatal y, en todo caso, se ajustarán a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final cuarta. Desarrollo normativo y modificaciones del contenido de los anexos.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto y para modificar los valores, parámetros y condiciones establecidas en sus anexos, si consideraciones relativas al correcto desarrollo de la gestión técnica o económica del sistema así lo aconsejan.
En particular se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar cuantas instrucciones técnicas sean necesarias para establecer un sistema de certificación de biomasa y biogás considerados para los grupos b.6, b.7 y b.8, que incluya la trazabilidad de las mismas.
Se habilita a la Secretaría General de Energía a modificar al alza los objetivos límites de potencia de referencia, establecidos en los artículos 35 al 42, siempre que ello no comprometa la seguridad y estabilidad del sistema y se considere necesario.
Igualmente se habilita al Secretario General de Energía a modificar el contenido del anexo XII relativo a los perfiles horarios para las instalaciones fotovoltaicas e hidráulicas.
Disposición final quinta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante las disposiciones adicionales decimotercera y decimocuarta se incorporan al derecho español los ar-tículos 7.4 y 7.5 de la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 25 de mayo de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
JOAN CLOS I MATHEU
ANEXO I
Rendimiento mínimo para las instalaciones de producción
R = (E + V)/Q
donde:
Q = consumo de energía primaria, medida por el poder calorífico inferior de los combustibles utilizados.
V = producción de calor útil o energía térmica útil definida de acuerdo con el apartado 1.a) del artículo 2 del presente real decreto. En el caso de que la demanda sea de refrigeración, la energía térmica útil correspondiente tomará el mismo valor que la demanda de refrigeración final que satisfaga la cogeneración.
E = energía eléctrica generada medida en bornes de alternador y expresada como energía térmica, con un equivalente de 1 kWh = 860 kcal.
Se fija un rendimiento para la producción de calor útil igual al Ref H definido en el apartado 3 del presente anexo, que podrá ser revisado en función de la evolución tecnológica de estos procesos.
REE = E/[Q-(V/ Ref H)]
Siendo:
Ref H: Valor de referencia del rendimiento para la producción separada de calor que aparece publicado en el anexo II de la Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 2006, por la que se establecen valores de referencia armonizados para la producción por separado de electricidad y calor, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo o norma que lo transponga.
Para la determinación del rendimiento eléctrico equivalente en el momento de extender el acta de puesta en servicio, se contabilizarán los parámetros Q, V y E durante un período ininterrumpido de dos horas de funcionamiento a carga nominal.
A los efectos de justificar el cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente en la declaración anual, se utilizarán los parámetros Q, V y E acumulados durante dicho período.
Tipo de combustible |
Rendimiento eléctrico |
Combustibles líquidos en centrales con calderas |
49 |
Combustibles líquidos en motores térmicos |
56 |
Combustibles sólidos |
49 |
Gas natural y GLP en motores térmicos |
55 |
Gas natural y GLP en turbinas de gas |
59 |
Otras tecnologías y/o combustibles |
59 |
Biomasa incluida en los grupos b.6 y b.8 |
30 |
Biomasa y/o biogás incluido en el grupo b.7 |
50 |
Para aquellas instalaciones cuya potencia instalada sea menor o igual 1MW, el valor del rendimiento eléctrico equivalente mínimo requerido será un 10 por ciento inferior al que aparece en la tabla anterior por tipo de tecnología y combustible.
ANEXO II
Biomasa y biogás que pueden incluirse en los grupos b.7, b.8 y b.9 del artículo 2.1
A. Ámbito de aplicación
A los efectos de lo establecido en este real decreto, se entenderá por biomasa la fracción biodegradable de los productos, subproductos y residuos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales.
Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán considerar, para el caso de las biomasas forestales, disponibilidades y requerimientos de materias primas de los sectores relacionadoscon la transformación de la madera, en el largo plazo, estableciendo, en su caso, los correspondientes mecanismos de ajuste.
Los tipos de biomasa y biogás considerados en el artículo 2.1 aparecen descritos a continuación:
Productos incluidos en el grupo b.6
Productos incluidos en el subqrupo b.6.1
a) Cultivos energéticos agrícolas
Biomasa, de origen agrícola, producida expresa y únicamente con fines energéticos, mediante las actividades de cultivo, cosecha y, en caso necesario, procesado de materias primas recolectadas. Según su origen se dividen en: herbáceos o leñosos.
b) Cultivos energéticos forestales
Biomasa de origen forestal, procedente del aprovechamiento principal de masas forestales, originadas mediante actividades de cultivo, cosecha y en caso necesario, procesado de las materias primas recolectadas y cuyo destino final sea el energético.
Productos incluidos en el subgrupo b.6.2
a) Residuos de las actividades agrícolas
Biomasa residual originada durante el cultivo y primera transformación de productos agrícolas, incluyendo la procedente de los procesos de eliminación de la cascara cuando corresponda. Se incluyen los siguientes productos:
1. Residuos agrícolas herbáceos:
1.1. Del cultivo de cereales: pajas y otros
1.2. De producciones hortícolas: residuos de cultivo de invernadero
1.3. De cultivos para fines agroindustriales, tales como algodón o lino
1.4. De cultivos de legumbres y semillas oleaginosas
2. Residuos agrícolas leñosos: procedentes de las podas de especies agrícolas leñosas (olivar, viñedos y frutales)
b) Residuos de las actividades de jardinería
Biomasa residual generada en la limpieza y mantenimiento de jardines.
Productos incluidos en el subqrupo b.6.3:
Residuos de aprovechamientos forestales y otras operaciones selvícolas en las masas forestales y espacios verdes
Biomasa residual producida durante la realización de cualquier tipo de tratamiento o aprovechamiento selvícola en masas forestales, incluidas cortezas, así como la generada en la limpieza y mantenimiento de los espacios verdes.
Productos incluidos en el grupo b.7
Productos incluidos en el subgrupo b.7.1:
Biogás de vertederos.
Productos incluidos en el subgrupo b.7.2, biogás procedente de la digestión anaerobia en digestor de los siguientes residuos, tanto individualmente como en co-digestión:
a) residuos biodegradables industriales.
b) lodos de depuradora de aguas residuales urbanas o industriales.
c) residuos sólidos urbanos.
d) residuos ganaderos.
e) residuos agrícolas.
f) otros a los cuales sea aplicable dicho procedimiento de digestión anaerobia.
Productos incluidos en el subgrupo b.7.3:
g) Estiércoles mediante combustión.
h) Biocombustibles líguidos y subproductos derivados de su proceso productivo.
Productos incluidos en el grupo b.8
Productos incluidos en el subgrupo b.8.1, Biomasa procedente de instalaciones industriales del sector agrícola:
1. Residuos de la producción de aceite de oliva y aceite de orujo de oliva.
2. Residuos de la producción de aceitunas.
3. Residuos de la extracción de aceites de semillas.
4. Residuos de la industria vinícola y alcoholera.
5. Residuos de industrias conserveras.
6. Residuos de la industria de la cerveza y la malta.
7. Residuos de la industria de producción de frutos secos.
8. Residuos de la industria de producción de arroz.
9. Residuos procedentes del procesado de algas.
10. Otros residuos agroindustriales.
Productos incluidos en el subgrupo b.8.2, Biomasa procedente de instalaciones industriales del sector forestal:
1. Residuos de las industrias forestales de primera transformación.
2. Residuos de las industrias forestales de segunda transformación (mueble, puertas, carpintería).
3. Otros residuos de industrias forestales.
4. Residuos procedentes de la recuperación de materiales lignocelulósicos (envases, palets, muebles, materiales de construcción,...)
Productos incluidos en el subgrupo b.8.3: Licores negros de la industria papelera.
Productos incluidos instalaciones de co-combustión
Cualquiera de los indicados en los grupos b.6, b.7 y b.8 anteriores, cuando estos sean empleados en centrales térmicas convencionales mediante tecnologías de co-combustión.
B. Exclusiones
No se considerarán biomasa o biogás, a los efectos del presente real decreto:
1. Combustibles fósiles, incluyendo la turba, y sus productos y subproductos.
2. Residuos de madera:
a) Tratados químicamente durante procesos industriales de producción.
b) Mezclados con productos químicos de origen inorgánico.
c) De otro tipo, si su uso térmico está prohibido por la legislación
3. Cualquier tipo de biomasa o biogás contaminado con sustancias tóxicas o metales pesados.
4. Papel y cartón
5. Textiles
6. Cadáveres animales o partes de los mismos, cuando la legislación prevea una gestión de estos residuos diferente a la valorización energética.
C. Eficiencia energética
Los sistemas de generación eléctrica a condensación, con biomasa y/o biogás deberán alcanzar los siguientes niveles de eficiencia para su generación bruta de energía eléctrica:
1. Un mínimo del 18 % para potencias hasta 5 MW
2. Un mínimo del 20 % para potencias entre 5 y 10 MW
3. Un mínimo del 22 % para potencias entre 10 y 20 MW
4. Un mínimo del 24 % para potencias entre 20 y 50 MW El cálculo de la eficiencia se realizará conforme a la siguiente fórmula:
Eficiencia= ([PEB]*0,086)/EPC
Donde:
[PEB]: producción eléctrica bruta anual, en MWh.
EPC: energía primaria consumida, en toneladas equivalentes de petróleo, contabilizando a PCI (poder calorífico inferior).
El hecho de no alcanzar los niveles de eficiencia establecidos podrá dar lugar a la revocación de la condición de productor de electricidad en régimen especial, o a la suspensión del régimen económico regulado en el presente real decreto.
ANEXO III
Modelo de inscripción en el registro
Central: Nombre de la central Tecnología (1) Emplazamiento: calle o plaza, paraje, etc. ... .. ... .. .. Municipio,.. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... . Provincia. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . Grupo al que pertenece (artículo 2). .. ... .. ... ... .. ... .. Empresa distribuidora a la que vierte. ... .. ... .. ... .. ... Número de grupos. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. . Potencia nominal total en kW. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . Potencia nominal de cada grupo en kW. ... .. ... .. ... . Hidráulica: Río ..... ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. Salto en metros ..... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... Caudal en m3 por segundo ..... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. Térmica clásica: Tipo(s) de combustible(s) ..... ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. Titular: Nombre: .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . Dirección: .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . Municipio: .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . Provincia: .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . Fecha de puesta en servicio: .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . Fecha de inscripción (en el registro autonómico): .. . Provisional ... ..... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... . Definitiva. .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . En ... ..... ... .. ..., a. ... de ..... ... .. ... .. De 2... .. . (1) Hidráulica fluyente, bombeo puro, bombeo mixto, turbina de gas, turbina de vapor condensación, turbina de vapor contrapresión, ciclo combinado, motor diesel, otros (especificarlos). |
ANEXO IV
Memoria-resumen anual
![]() |
ANEXO V
Complemento por energía reactiva
Se considerarán para todas las unidades de régimen especial los siguientes valores del factor de potencia y los correspondientes valores porcentuales de bonificación/penalización, aplicables en los siguientes periodos horarios:
Tipo de Factor de potencia |
Factor de potencia |
Bonificación % |
||
Punta |
Llano |
Valle |
||
Inductivo |
Fp < 0,95 |
-4 |
-4 |
8 |
0,96> Fp ≥ 0,95 |
-3 |
0 |
6 |
|
0,97 > Fp ≥ 0,96 |
-2 |
0 |
4 |
|
0,98 > Fp ≥ 0,97 |
-1 |
0 |
2 |
|
1,00 > Fp ≥ 0,98 |
0 |
2 |
0 |
|
1.00 |
0 |
4 |
0 |
|
Capacitivo |
1,00 > Fp ≥ 0,98 |
0 |
2 |
0 |
0,98 > Fp ≥ 0,97 |
2 |
0 |
-1 |
|
0,97 > Fp ≥ 0,96 |
4 |
0 |
-2 |
|
0,96 > Fp ≥ 0,95 |
6 |
0 |
-3 |
|
Fp< 0,95 |
8 |
-4 |
-4 |
|
La regulación del factor de potencia se realizará en el punto de conexión con el sistema y se obtendrá haciendo uso del equipo de medida contador-registrador de la instalación. Se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se hará por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no menor de cinco. Deberá mantenerse cada hora, en el punto de conexión de la instalación con la red, dentro de los periodos horarios de punta, llano y valle del tipo tres de discriminación horaria, de acuerdo con el apartado 7.1 del anexo I de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 12 de enero de 1995.
Los porcentajes de complemento se aplicarán con periodicidad horaria, realizándose, al finalizar cada mes, un cómputo mensual, que será facturado y liquidado según corresponda.
ANEXO VI
Solicitud de inclusión de las instalaciones de co-combustión en el artículo 46
A efectos de inclusión en el artículo 46 de las instalaciones de co-combustión se deberá aportar la siguiente información:
A) DATOS DE LA CENTRAL TÉRMICA POR CADA UNO DE SUS GRUPOS
1) Combustible utilizado.
- Tipo de combustible:
- Poder calorífico medio (kcal/kg):
- Cantidad anual utilizada (t/año):
- Coste total adquisición del combustible (€/año):
2) Potencia de la central
- Potencia térmica de la caldera (MW):
- Rendimiento de la caldera (%):
- Presión del vapor (bar):
- Temperatura del vapor (°C):
- Caudal nominal de vapor (t/h):
- Potencia térmica de la turbina de gas (MW):
- Potencia total bruta nominal de la central (MW):
- Potencia total neta nominal de la central (MW):
- Potencia total bruta nominal de la turbina de gas (MW):
- Potencia total neta nominal de la turbina de gas (MW):
- Potencia bruta media anual de la central (MW):
- Potencia neta media anual de la central (MW):
3) Energía producida y rendimientos
- Horas anuales de funcionamiento:
- Energía bruta producida anualmente (MWh/año):
- Energía neta producida anualmente (MWh/año):
- Ratio de consumo de combustible por kWe bruto nominal producido (kg/kWe y kWt/kWe):
- Ratio de consumo de combustible por kWe neto nominal producido (kg/kWe y kWt/kWe):
- Ratio de consumo medio de combustible por kWe bruto medio producido (kg/kWe y kwt/kWe):
- Ratio de consumo medio de combustible por kWe neto medio producido (kg/kWe y kWt/kWe):
B) CARACTERÍSTICAS DE LA PLANTA DE CO-COMBUSTIÓN
Descripción de la instalación de co-combustión:
1) Combustible 1,2.....
- Denominación:
- Poder calorífico medio en base seca (kcal/kg): Humedad media (%):
- Poder calorífico medio en base humedad (kcal/kg):
- Cantidad anual consumida (t/año):
- Cantidad anual consumida (MWh/año):
- Coste total de adquisición del combustible en planta (€/año):
2) Potencia
- Potencia térmica de la instalación de co-combustión para un poder calorífico inferior del combustible de 3.500 kcal/kg en base seca (MW):
- Incremento/decremento de la potencia bruta nominal de la central por motivo de la instalación de co-combustión (MW y % sobre la potencia bruta nominal de la central):
- Aumento/disminución de consumos propios de la central por motivo de la instalación de co-combustión (MW y % sobre las potencias medias y nominales de la central):
3) Energía producida:
- Horas anuales de funcionamiento de la central térmica:
- Horas anuales de funcionamiento de la instalación de co-combustión:
- Energía eléctrica total bruta producida por la central una vez instalada la co-combustión (MWh/año):
- Energía eléctrica total bruta producida por la central una vez instalada la co-combustión (MWh/año):
- Energía eléctrica bruta producida por la central debido al combustible consumido por la co-combustión (MWh/año):
- Ratio de consumo de combustible convencional + biomasa y/o biogás por kWe bruto nominal producido (kg/kWe y kWt/kWe):
- Ratio de consumo de combustible convencional + biomasa y/o biogás por kWe neto nominal producido (kg/kWe y kWt/kWe):
- Ratio de consumo de combustible convencional + biomasa y/o biogás por kWe bruto medio producido (kg/kWe y kWt/kWe):
- Ratio de consumo de combustible convencional + biomasa y/o biogás por kWe neto medio producido (kg/kWe y kWt/kWe):
4) Inversión:
- Coste de inversión de la instalación de co-combustión (€):
5) Personal:
- Número total de personas contratadas para la operación de la instalación de co-combustión, horas/año trabajadas y coste total de ese personal.
6) Tecnología empleada:
- Descripción de la tecnología de co-combustión:
- Consumos propios asociados a la manipulación del combustible:
7) Descripción Sistema de medición biomasa y/o biogás:
ANEXO VII
Actualización de la retribución de las Instalaciones de la categoría a)
Los métodos de actualización de tarifas y complementos retributivos que se muestran en este anexo se basan en las variaciones de los índices de precios de combustibles (en adelante IComb) y la variación del IPC.
Para el caso del subgrupo a.1.1 se tomará como IComb el índice del precio del gas natural "IGNn" siendo éste el valor medio durante el trimestre natural "n" del precio de venta de gas natural aplicado por los comercializadores a sus clientes cogeneradores tanto acogidos a mercado liberalizado como a tarifa regulada, dividido por el correspondiente al tercer trimestre de 2006 y multiplicado por 100.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio calculará y publicará trimestralmente el correspondiente valor a aplicar, a partir de los datos aportados por las comercializadoras, que sirven gas al segmento de clientes de cogeneración. Siendo estos datos:
lngreso_Totali : Retribución total obtenida por el comercializador "i" por todo el gas vendido para cogeneración, como agregación de sus clientes a tarifa y a mercado, durante todo el periodo de tiempo del trimestre "n"
Volumen_Totali : Cantidad total de energía como MWh de gas natural expresado en P.C.S. que el comercializador ha vendido a sus clientes cogeneradores, como agregación de sus clientes a tarifa y a mercado, durante todo el periodo de tiempo del trimestre "n".
A tal efecto todas las empresas distribuidoras y comercializadoras, con un volumen de ventas superior a 1.000 GWh anuales a cogeneradores, suministrarán los datos de ingresos y volumen de energía totales especificados anteriormente y los remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria Turismo y Comercio con una periodicidad trimestral, siendo los trimestres considerados los cuatro trimestres naturales, debiendo enviar la información citada correspondiente al trimestre anterior, antes del día 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año.
Para el subgrupo a.1.2 se tomará como ICombn el valor medio, durante el trimestre natural "n", del coste medio CIF del crudo importado por España, obtenido de los datos publicados mensualmente por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el Boletín Estadístico de Hidrocarburos, dividido por el correspondiente al tercer trimestre de 2006 y multiplicado por 100.
Los valores de referencia iniciales de estos índices de precios de combustible, con los que se han realizado los cálculos que han dado lugar a los valores de tarifas y primas que figuran en el artículo 35 del presente real decreto, son:
| índice de precios del gas natural de cogeneración (IGNo): | 100 |
| índice de precios CIF del crudo importado por España (PFo): | 100 |
| Porcentaje de variación del IPC | 0,556% |
a) Actualización de tarifas y primas para los subgrupos a.1.1 y a.1.2.
a.1.) Tarifas
Las tarifas con que se remunera la producción neta de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 que vienen recogidos en el artículo 35 del presente real decreto, serán actualizados trimestralmente por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, mediante la correspondiente orden de acuerdo con la siguiente fórmula de actualización:
Pvn+1 = Pvn*(1+IPCn)*(1+nPv) (1)
Donde:
Pvn+1 : Tarifa vigente en el trimestre "n+1". Pvn: Tarifa de venta vigente en el trimestre "n". IPCn: (expresado en porcentaje): Variación del IPC.
nPv: Corrección global por el índice del precio de combustible que le corresponda (IComb) y por el crecimiento en la tasa del IPC real
Siendo a su vez:
.nPv = A* nIComb +B* DnIPC (2)
Donde:
.nIComb = [(1 + nIComb) / (1 + IPCn)] - 1
siendo:
.nIComb = (ICombn - ICombn-1) / ICombn-1
ICombn : índice del precio del combustible tras la actualización para el trimestre "n"
.nIPC = (IPCn-IPCn-1)/IPCn-1
IPCn: índice de precios al consumo al finalizar el trimestre "n"
A, B: coeficientes fijos de actualización dependientes del nivel de potencia y del combustible utilizado. Los valores aparecen recogidos en la tabla n°1 que se adjunta a este anexo.
a.2.) Prima
Del mismo modo se procederá a actualizar trimestralmente el prima definido en el artículo 27 de este real decreto, para los subgrupos a.1.1. y a.1.2., sustituyendo en la anterior fórmula (1) respectivamente Pvn+i por Crn+i y Pvn por Crn, así la expresión de la fórmula de actualización de la prima queda de este modo:
Crn+1 = Crn*(1+IPCn)*(1+nPv) (3)
siendo aplicables los mismos términos/coeficientes y la misma metodología definidos anteriormente, en el apartado a.1) de este anexo, para la actualización de la tarifa y que son comunes en cuanto a fórmulas de actualización.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio procederá a realizar la actualización de las primas a que hace referencia este apartado, con una periodicidad trimestral en función del índice de los precios de combustibles y en función también de la evolución del IPC.
Tabla con los coeficientes A y B de la fórmula de actualización (2) del apartado a.1) de este anexo.
Tabla n°1
Combustible |
Potencia (MW) |
A |
B |
G.N. |
P< 1 |
0,5404 |
- 0,0402 |
1 <P<10 10<P<25 |
0,6379 0,6544 |
-0,0318 - 0,0292 |
|
25 < P < 50 |
0,6793 |
- 0,0268 |
|
Gasóleo y G.L.P |
P< 1 |
0,6203 |
- 0,0269 |
1 <P<10 |
0,7215 |
-0,0168 |
|
10<P<25 |
0,7401 |
-0,0150 |
|
25 < P < 50 |
0,7601 |
-0,0123 |
|
Fuel OH |
P< 1 |
0,5872 |
- 0,0295 |
1 <P<10 |
0,6956 |
-0,0186 |
|
10<P<25 |
0,7153 |
-0,0164 |
|
25 < P < 50 |
0,7440 |
-0,0135 |
b) Actualización de tarifas y primas para el subgrupo a.1.4 y el grupo a.2.
Para las instalaciones del el grupo a.2 se efectuará una sola actualización anual de tarifas y primas de acuerdo con la evolución del IPC publicado por el Ministerio de Economía a través del Instituto Nacional de Estadística. Para la actualización del subgrupo a.1.4, se tendrá en cuenta la variación del precio del carbón en los mercados internacionales.
Tarifa
Pvn+1=Pvn*(1+IPCn)
Prima
Crn+1 = Crn*(1+IPCn)
c) Corrección por antigüedad para las instalaciones de los grupos a.1.1 ya.1.2.
A aquellas instalaciones de los grupos a.1.1 y a.1.2 que hayan superado el número de años de explotación que se indica en el artículo 44.1 se les aplicará una corrección por antigüedad de manera que los valores de Pv y Cr vendrán expresados como un producto de las tarifas o primas actualizados que les correspondan, multiplicados por un coeficiente fijo de valor 0,83 corrector de la tarifa y por un coeficiente ** corrector de la prima, determinado a partir de la expresión siguiente:
.. 1-0,17(Pv/Cr)
función de la relación Pv/Cr distinta para cada nivel de potencia
ANEXO VIII
Solicitud de retribución específica para las instalaciones del grupo b.3
Para la solicitud de la tarifa o prima específica por kWh, a la que se refiere el artículo 39, se presentará un anteproyecto que describa de forma exhaustiva la instalación, donde al menos se desarrollen los apartados que se listan a continuación.
CARACTERÍSTICAS DE LA CENTRAL
Potencia de la instalación
- Potencia unitaria por dispositivo:
- Potencia total:
Tecnología empleada
- Descripción de la tecnología:
- Vida útil de los equipos de la instalación:
Equipos principales
- Desarrollo: %Nacional %UE %Internacional
- Fabricación: %Nacional %UE %Internacional
Energía producida
- Horas anuales de funcionamiento de la central:
- Energía eléctrica total bruta producida por la central
Inversión
- Coste de inversión de la instalación (€) desglosada:
- Coste de desmantelamiento (€):
Coste de operación y mantenimiento
- Número total de personas contratadas para la operación de la instalación, horas/año trabajadas y coste total de ese personal.
- Seguros
- Cánones
- Disponibilidad del sistema
ANEXO IX
Aprovechamiento de calor útil para climatización de edificios
Dado que las condiciones climatológicas son diferentes para cada lugar y pueden variar de un año a otro, en lugar de considerar un periodo concreto se procede, a efectos remunerativos, al cálculo de la electricidad que, asociada a la energía térmica útil real de climatización, cumpliría con el rendimiento eléctrico equivalente requerido:
Siendo:
EREE0: Energía eléctrica que cumpliría con el rendimiento eléctrico equivalente mínimo requerido, considerando la energía térmica útil real medida. Esta energía eléctrica no podrá superar el valor de la electricidad vendida a la red en el periodo.
V: Calor o energía térmica útil, de acuerdo con la definición del apartado a) del artículo 2.1 de este real decreto. En el caso en que la demanda sea de refrigeración, la energía térmica útil correspondiente tomará el mismo valor que la demanda de refrigeración final que satisfaga la cogeneración.
Ref H: Valor de referencia del rendimiento para la producción separada de calor según se define en el anexo I de este real decreto.
ηe: Rendimiento exclusivamente eléctrico de la instalación (E/Q).
A efectos prácticos y operativos para realizar las liquidaciones parciales durante el mes inmediatamente posterior al periodo a liquidar, se distinguirá entre las dos opciones de venta posibles:
Independientemente de la opción de venta elegida, en el caso en que el valor de la electricidad obtenida de la fórmula [*] anterior fuera superior a la electricidad generada neta en el periodo, se procederá al cálculo del rendimiento eléctrico equivalente que corresponde a los valores de la energía térmica útil medida junto al de la electricidad generada bruta, ambas en el periodo, con el fin de que con el valor del rendimiento eléctrico equivalente calculado de esta forma se aplique el complemento por eficiencia definido en el artículo 28 del presente real decreto.
ANEXO X.
Retribución de las instalaciones híbridas
Para las instalaciones reguladas en el artículo 23, la energía a retribuir en cada uno de los grupos o subgrupos será la siguiente:
1. Hibridaciones tipo 1:
siendo:
Eri: energía eléctrica retribuida según la tarifa o prima para el combustible i.
E: total energía eléctrica vertida a la red.
Ci: Energía primaria total procedente del combustible i (calculada por masa y PCI).
Cb: Energía primaria total procedente de los distintos tipos de biomasa/biogás/residuo (calculada como sumatorio de Ci).
2. Hibridaciones tipo 2:
Eri: energía eléctrica retribuida según la tarifa o prima para el combustible i.
E: total energía eléctrica vertida a la red.
Ers: energía eléctrica retribuida según la tarifa o prima para el subgrupo b.1.2.
Ci: Energía primaria total procedente del combustible i (calculada por masa y PCI).
ηb= Rendimiento, en tanto por uno, de la instalación para biomasa/biogás/residuo, igual a 0,21.
ANEXO XI
Acceso y conexión a la red
1.° Líneas: la potencia total de la instalación, o conjunto de instalaciones, conectadas a la línea no superará el 50 por ciento de la capacidad de la línea en el punto de conexión, definida como la capacidad térmica de diseño de la línea en dicho punto.
2.° Subestaciones y centros de transformación (AT/BT): la potencia total de la instalación, o conjunto de instalaciones, conectadas a una subestación o centro de transformación no superará el 50 por ciento de la capacidad de transformación instalada para ese nivel de tensión.
Las instalaciones del grupo b.1 tendrán normas específicas que se dictarán por los órganos que tengan atribuida la competencia siguiendo los criterios anteriormente relacionados.
ANEXO XII
Perfiles horarios para las Instalaciones fotovoltalcas, hidráulicas y otras que no cuenten con medida horaria
En el caso de que la instalación no disponga de medida horaria, se calculará su energía en cada hora multiplicando la potencia instalada de la instalación por el factor de funcionamiento establecido en los tablas siguientes para cada tecnología y mes. En el caso de la fotovoltaica, se tomará el cuadro correspondiente a la zona solar donde esté ubicada físicamente la instalación. A estos efectos, se han considerado las cinco zonas climáticas según la radiación solar media en España, establecidas en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación
A continuación se indican los perfiles de producción para las instalaciones fotovoltaicas y las hidráulicas. Para el resto de las tecnologías, se considerará, salvo mejor previsión, como factor de funcionamiento 0,85 en todas las horas del año.
Perfil horario de producción para las instalaciones hidráulicas.
Mes |
Factor de funcionamiento |
Enero |
0,41 |
Febrero |
0,36 |
Marzo |
0,38 |
Abril |
0,42 |
Mayo |
0,43 |
Junio |
0,32 |
Julio |
0,24 |
Agosto |
0,19 |
Septiembre |
0,17 |
Octubre |
0,23 |
Noviembre |
0,32 |
Diciembre |
0,35 |
Perfil horario de producción para las instalaciones fotovoltaicas.
Los valores de las horas que aparecen en las tablas siguientes corresponden al tiempo solar. En el horario de invierno la hora civil corresponde a la hora solar más 2 unidades, y en el horario de verano la hora civil corresponde a la hora solar más 1 unidad. Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha de cambio oficial de hora.
Factor de funcionamiento para un perfil horario de una instalación fotovoltaica
ZONA I |
||||||||||||||||||||||||
ZONA I |
1,00 |
2,00 |
3,00 |
4,00 5,00 6,00 |
7,00 |
8,00 |
9,00 |
10,00 |
11,00 |
12,00 |
13,00 |
14,00 |
15,00 |
16,00 |
17,00 |
18,00 |
19,00 |
20,00 |
21,00 |
22,00 |
23,00 |
24,00 |
||
Enero |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,05 |
0,14 |
0,22 |
0,28 |
0,30 |
0,28 |
0,22 |
0,14 |
0,05 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Febrero |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,02 |
0,11 |
0,22 |
0,31 |
0,38 |
0,40 |
0,38 |
0,31 |
0,22 |
0,11 |
0,02 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Marzo |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,09 |
0,20 |
0,32 |
0,42 |
0,49 |
0,52 |
0,49 |
0,42 |
0,32 |
0,20 |
0,09 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Abril |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,05 |
0,16 |
0,28 |
0,40 |
0,50 |
0,57 |
0,60 |
0,57 |
0,50 |
0,40 |
0,28 |
0,16 |
0,05 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Mayo |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,02 |
0,11 |
0,22 |
0,34 |
0,45 |
0,55 |
0,61 |
0,63 |
0,61 |
0,55 |
0,45 |
0,34 |
0,22 |
0,11 |
0,02 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Junio |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,04 |
0,14 |
0,26 |
0,38 |
0,50 |
0,59 |
0,66 |
0,68 |
0,66 |
0,59 |
0,50 |
0,38 |
0,26 |
0,14 |
0,04 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Julio |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,03 |
0,14 |
0,26 |
0,40 |
0,53 |
0,63 |
0,70 |
0,73 |
0,70 |
0,63 |
0,53 |
0,40 |
0,26 |
0,14 |
0,03 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Agosto |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,08 |
0,20 |
0,34 |
0,47 |
0,57 |
0,65 |
0,67 |
0,65 |
0,57 |
0,47 |
0,34 |
0,20 |
0,08 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Septiembre |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,01 |
0,12 |
0,25 |
0,38 |
0,50 |
0,57 |
0,60 |
0,57 |
0,50 |
0,38 |
0,25 |
0,12 |
0,01 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Octubre |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,04 |
0,15 |
0,27 |
0,37 |
0,44 |
0,47 |
0,44 |
0,37 |
0,27 |
0,15 |
0,04 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Noviembre |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,07 |
0,17 |
0,25 |
0,31 |
0,34 |
0,31 |
0,25 |
0,17 |
0,07 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Diciembre |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,04 |
0,12 |
0,20 |
0,26 |
0,28 |
0,26 |
0,20 |
0,12 |
0,04 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Media anual |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,01 |
0,05 |
0,11 |
0,22 |
0,33 |
0,43 |
0,49 |
0,52 |
0,49 |
0,43 |
0,33 |
0,22 |
0,11 |
0,05 |
0,01 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Total anual |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
2,79 |
16,51 |
41,87 |
79,50 |
120,42 |
156,03 |
180,37 |
189,02 |
180,37 |
156,03 |
120,42 |
79,50 |
41,87 |
16,51 |
2,79 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
ZONA II |
||||||||||||||||||||||||
ZONA II |
1,00 |
2,00 |
3,00 |
4,00 |
5,00 |
6,00 |
7,00 |
8,00 |
9,00 |
10,00 |
11,00 |
12,00 |
13,00 |
14,00 |
15,00 |
16,00 |
17,00 |
18,00 |
19,00 |
20,00 |
21,00 |
22,00 |
23,00 |
24,00 |
Enero |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,05 |
0,13 |
0,20 |
0,26 |
0,28 |
0,26 |
0,20 |
0,13 |
0,05 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Febrero |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,02 |
0,12 |
0,23 |
0,33 |
0,39 |
0,42 |
0,39 |
0,33 |
0,23 |
0,12 |
0,02 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Marzo |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,09 |
0,21 |
0,34 |
0,45 |
0,53 |
0,55 |
0,53 |
0,45 |
0,34 |
0,21 |
0,09 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Abril |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,06 |
0,18 |
0,31 |
0,45 |
0,56 |
0,64 |
0,66 |
0,64 |
0,56 |
0,45 |
0,31 |
0,18 |
0,06 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Mayo |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,02 |
0,12 |
0,25 |
0,39 |
0,53 |
0,64 |
0,72 |
0,74 |
0,72 |
0,64 |
0,53 |
0,39 |
0,25 |
0,12 |
0,02 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Junio |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,04 |
0,15 |
0,28 |
0,41 |
0,54 |
0,65 |
0,72 |
0,75 |
0,72 |
0,65 |
0,54 |
0,41 |
0,28 |
0,15 |
0,04 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Julio |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,04 |
0,16 |
0,30 |
0,45 |
0,60 |
0,72 |
0,80 |
0,83 |
0,80 |
0,72 |
0,60 |
0,45 |
0,30 |
0,16 |
0,04 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Agosto |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,10 |
0,24 |
0,40 |
0,56 |
0,69 |
0,78 |
0,81 |
0,78 |
0,69 |
0,56 |
0,40 |
0,24 |
0,10 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Septiembre |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,02 |
0,14 |
0,29 |
0,44 |
0,57 |
0,66 |
0,69 |
0,66 |
0,57 |
0,44 |
0,29 |
0,14 |
0,02 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Octubre |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,04 |
0,16 |
0,28 |
0,39 |
0,47 |
0,50 |
0,47 |
0,39 |
0,28 |
0,16 |
0,04 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Noviembre |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,07 |
0,16 |
0,25 |
0,31 |
0,33 |
0,31 |
0,25 |
0,16 |
0,07 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Diciembre |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,03 |
0,11 |
0,18 |
0,23 |
0,25 |
0,23 |
0,18 |
0,11 |
0,03 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Media anual |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,01 |
0,05 |
0,13 |
0,24 |
0,37 |
0,47 |
0,54 |
0,57 |
0,54 |
0,47 |
0,37 |
0,24 |
0,13 |
0,05 |
0,01 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Total anual |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
2,95 |
18,60 |
47,42 |
88,88 |
133,27 |
171,78 |
198,00 |
207,33 |
198,00 |
171,78 |
133,27 |
88,88 |
47,42 |
18,60 |
2,95 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
ZONA III |
||||||||||||||||||||||||
ZONA III |
1,00 |
2,00 |
3,00 |
4,00 |
5,00 |
6,00 |
7,00 |
8,00 |
9,00 |
10,00 |
11,00 |
12,00 |
13,00 |
14,00 |
15,00 |
16,00 |
17,00 |
18,00 |
19,00 |
20,00 |
21,00 |
22,00 |
23,00 |
24,00 |
Enero |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,06 |
0,15 |
0,23 |
0,29 |
0,31 |
0,29 |
0,23 |
0,15 |
0,06 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Febrero |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,02 |
0,13 |
0,24 |
0,34 |
0,41 |
0,44 |
0,41 |
0,34 |
0,24 |
0,13 |
0,02 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Marzo |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,10 |
0,23 |
0,36 |
0,48 |
0,56 |
0,59 |
0,56 |
0,48 |
0,36 |
0,23 |
0,10 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Abril |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,06 |
0,20 |
0,35 |
0,50 |
0,62 |
0,71 |
0,74 |
0,71 |
0,62 |
0,50 |
0,35 |
0,20 |
0,06 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Mayo |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,01 |
0,12 |
0,25 |
0,39 |
0,53 |
0,65 |
0,73 |
0,75 |
0,73 |
0,65 |
0,53 |
0,39 |
0,25 |
0,12 |
0,01 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Junio |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,04 |
0,16 |
0,31 |
0,46 |
0,61 |
0,74 |
0,82 |
0,85 |
0,82 |
0,74 |
0,61 |
0,46 |
0,31 |
0,16 |
0,04 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Julio |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,03 |
0,17 |
0,33 |
0,51 |
0,69 |
0,83 |
0,93 |
0,96 |
0,93 |
0,83 |
0,69 |
0,51 |
0,33 |
0,17 |
0,03 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Agosto |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,11 |
0,27 |
0,45 |
0,63 |
0,78 |
0,88 |
0,91 |
0,88 |
0,78 |
0,63 |
0,45 |
0,27 |
0,11 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Septiembre |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,02 |
0,15 |
0,31 |
0,47 |
0,61 |
0,70 |
0,73 |
0,70 |
0,61 |
0,47 |
0,31 |
0,15 |
0,02 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Octubre |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,05 |
0,17 |
0,31 |
0,42 |
0,50 |
0,53 |
0,50 |
0,42 |
0,31 |
0,17 |
0,05 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Noviembre |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,09 |
0,19 |
0,28 |
0,35 |
0,37 |
0,35 |
0,28 |
0,19 |
0,09 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Diciembre |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,05 |
0,13 |
0,22 |
0,27 |
0,29 |
0,27 |
0,22 |
0,13 |
0,05 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Media anual |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,01 |
0,05 |
0,14 |
0,27 |
0,40 |
0,52 |
0,60 |
0,62 |
0,60 |
0,52 |
0,40 |
0,27 |
0,14 |
0,05 |
0,01 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Total anual |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
2,50 |
19,45 |
51,42 |
97,72 |
146,59 |
188,96 |
217,81 |
228,03 |
217,81 |
188,96 |
146,59 |
97,72 |
51,42 |
19,45 |
2,50 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
ZONA IV |
||||||||||||||||||||||||
ZONA IV |
1,00 |
2,00 |
3,00 |
4,00 |
5,00 |
6,00 |
7,00 |
8,00 |
9,00 |
10,00 |
11,00 |
12,00 |
13,00 |
14,00 |
15,00 |
16,00 |
17,00 |
18,00 |
19,00 |
20,00 |
21,00 |
22,00 |
23,00 |
24,00 |
Enero |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,10 |
0,23 |
0,34 |
0,43 |
0,46 |
0,43 |
0,34 |
0,23 |
0,10 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Febrero |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,04 |
0,19 |
0,34 |
0,48 |
0,58 |
0,61 |
0,58 |
0,48 |
0,34 |
0,19 |
0,04 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Marzo |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,11 |
0,26 |
0,42 |
0,55 |
0,64 |
0,67 |
0,64 |
0,55 |
0,42 |
0,26 |
0,11 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Abril |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,06 |
0,19 |
0,35 |
0,50 |
0,63 |
0,72 |
0,75 |
0,72 |
0,63 |
0,50 |
0,35 |
0,19 |
0,06 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Mayo |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,13 |
0,28 |
0,44 |
0,60 |
0,74 |
0,83 |
0,86 |
0,83 |
0,74 |
0,60 |
0,44 |
0,28 |
0,13 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Junio |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,03 |
0,16 |
0,31 |
0,47 |
0,63 |
0,76 |
0,85 |
0,88 |
0,85 |
0,76 |
0,63 |
0,47 |
0,31 |
0,16 |
0,03 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Julio |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,02 |
0,16 |
0,33 |
0,51 |
0,69 |
0,83 |
0,93 |
0,97 |
0,93 |
0,83 |
0,69 |
0,51 |
0,33 |
0,16 |
0,02 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Agosto |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,09 |
0,25 |
0,43 |
0,60 |
0,74 |
0,84 |
0,88 |
0,84 |
0,74 |
0,60 |
0,43 |
0,25 |
0,09 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Septiembre |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,02 |
0,16 |
0,32 |
0,49 |
0,63 |
0,73 |
0,76 |
0,73 |
0,63 |
0,49 |
0,32 |
0,16 |
0,02 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Octubre |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,06 |
0,20 |
0,35 |
0,49 |
0,58 |
0,61 |
0,58 |
0,49 |
0,35 |
0,20 |
0,06 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Noviembre |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,11 |
0,24 |
0,35 |
0,43 |
0,46 |
0,43 |
0,35 |
0,24 |
0,11 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Diciembre |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,08 |
0,20 |
0,31 |
0,38 |
0,41 |
0,38 |
0,31 |
0,20 |
0,08 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Media anual |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,05 |
0,14 |
0,29 |
0,44 |
0,57 |
0,66 |
0,69 |
0,66 |
0,57 |
0,44 |
0,29 |
0,14 |
0,05 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Total anual |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
1,50 |
18,55 |
52,86 |
105,47 |
160,84 |
208,98 |
241,77 |
253,40 |
241,77 |
208,98 |
160,84 |
105,471 |
52,86 |
18,55 |
1,50 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
ZONA V |
||||||||||||||||||||||||
ZONA IV |
1,00 |
2,00 |
3,00 |
4,00 |
5,00 |
6,00 |
7,00 |
8,00 |
9,00 |
10,00 |
11,00 |
12,00 |
13,00 |
14,00 |
15,00 |
16,00 |
17,00 |
18,00 |
19,00 |
20,00 |
21,00 |
22,00 |
23,00 |
24,00 |
Enero |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,01 |
0,12 |
0,25 |
0,36 |
0,44 |
0,47 |
0,44 |
0,36 |
0,25 |
0,12 |
0,01 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Febrero |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,05 |
0,19 |
0,34 |
0,47 |
0,56 |
0,59 |
0,56 |
0,47 |
0,34 |
0,19 |
0,05 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Marzo |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,13 |
0,30 |
0,47 |
0,63 |
0,73 |
0,77 |
0,73 |
0,63 |
0,47 |
0,30 |
0,13 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Abril |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,05 |
0,20 |
0,38 |
0,55 |
0,70 |
0,79 |
0,83 |
0,79 |
0,70 |
0,55 |
0,38 |
0,20 |
0,05 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Mayo |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,11 |
0,28 |
0,46 |
0,64 |
0,79 |
0,89 |
0,93 |
0,89 |
0,79 |
0,64 |
0,46 |
0,28 |
0,11 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Junio |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,01 |
0,14 |
0,31 |
0,50 |
0,68 |
0,83 |
0,93 |
0,96 |
0,93 |
0,83 |
0,68 |
0,50 |
0,31 |
0,14 |
0,01 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Julio |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,01 |
0,14 |
0,32 |
0,52 |
0,71 |
0,88 |
0,99 |
1,00 |
0,99 |
0,88 |
0,71 |
0,52 |
0,32 |
0,14 |
0,01 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Agosto |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,09 |
0,26 |
0,46 |
0,65 |
0,82 |
0,93 |
0,97 |
0,93 |
0,82 |
0,65 |
0,46 |
0,26 |
0,09 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Septiembre |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,01 |
0,16 |
0,34 |
0,52 |
0,68 |
0,78 |
0,82 |
0,78 |
0,68 |
0,52 |
0,34 |
0,16 |
0,01 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Octubre |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,08 |
0,23 |
0,39 |
0,53 |
0,63 |
0,67 |
0,63 |
0,53 |
0,39 |
0,23 |
0,08 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Noviembre |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,02 |
0,14 |
0,28 |
0,40 |
0,48 |
0,51 |
0,48 |
0,40 |
0,28 |
0,14 |
0,02 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Diciembre |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,01 |
0,10 |
0,22 |
0,33 |
0,41 |
0,44 |
0,41 |
0,33 |
0,22 |
0,10 |
0,01 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Media anual |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,05 |
0,15 |
0,31 |
0,48 |
0,62 |
0,72 |
0,75 |
0,72 |
0,62 |
0,48 |
0,31 |
0,15 |
0,05 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Total anual |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,51 |
0,00 |
16,80 |
56,07 |
114,05 |
173,77 |
225,63 |
260,99 |
273,43 |
260,99 |
225,63 |
173,77 |
114,05 |
56,07 |
16,80 |
0,51 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
DEROGA el REAL DECRETO 436/2004, de 12 de marzo
MODIFICA el art. 59 bis y AÑADE un art. 66 bis del REAL DECRETO 1955/2000, de 1 de diciembre
TRASPONE parcialmente la DIRECTIVA 2001/77/CE, de 27 de septiembre
DE CONFORMIDAD con la LEY 54/1997, de 27 de noviembre
CITA
REAL DECRETO-LEY 7/2006, de 23 de junio
DIRECTIVA 2004/8/CE, de 11 de febrero
Entrada en vigor el 1 de junio de 2007.