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BOE 23-6-1992, núm. 150, [pág. 20960]
TEXTO:
Artículo único. Se modifica el apartado 2.º de la Orden de 28 de julio de 1982 modificada por la de 17 de mayo de 1983 y ésta a su vez por la de 18 de marzo de 1985 que desarrolla el Real Decreto 1217/1981, de 10 de que quedará redactado en los siguientes términos:
«2.º De acuerdo con lo señalado en el artículo 1.º Del Real Decreto 1217/1981, de 10 de abril, el plazo para que los titulares de pequeñas centrales puedan solicitar a la Dirección General de la Energía los beneficios establecidos por dicho Real Decreto finalizará el 31 de diciembre de 1993.
Será condición indispensable para solicitar los beneficios que las centrales dispongan de la correspondiente concesión, que compete otorgar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
El plazo límite de la ejecución de las obras será el 31 de diciembre de 1994. En casos debidamente justificados, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo podrá autorizar la prórroga de dicha fecha.
La Dirección General de la Energía podrá exigir que los grupos generadores de las centrales que soliciten acogerse a los beneficios del Real Decreto 1217/1981, de 10 de abril, se ajusten a unas características y potencias tipificadas.»